CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 45919 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente AL3124-2015 Radicación n° 45919 Acta n°. 17 Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte la objeción de costas formulada por el apoderado de la parte recurrente COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. –llamada en garantía-, dentro del proceso adelantado por FLOR MARGARITA GÓMEZ SARMIENTO contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. COLFONDOS.
ANTECEDENTES La Corte en sentencia de 5 de noviembre de 2014, decidió no casar el fallo de 18 de noviembre de 2009, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso adelantado por Flor Margarita Gómez Sarmiento contra Colfondos S.A. y la llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar S.A., en donde además, dispuso que « Las costas en los recursos extraordinarios estarán a cargo de la Compañía Seguros Bolívar S.A. y de Citi Colfondos, y en favor de la actora.
Las agencias en derecho se fijan en la suma de $6.300.000,oo a cada una de ellas». El 24 de febrero de 2015, la Secretaría de esta Sala liquidó las costas por la suma de $6.300.000.oo, quedando a disposición de las partes el 25 de febrero de 2015. El 27 de febrero del mismo año –dentro del término legal-, el apoderado de la opositora solicitó corrección o aclaración de la liquidación de costas, toda vez que no se indicó contra cuál de los recurrentes quedaba a cargo el pago de la suma de dinero liquidada.
El 25 de marzo de 2015, se fijó en lista nuevamente la liquidación costas a cargo de la Compañía Seguros Bolívar S.A. y de Citi Colfondos, y en favor de la actora, por la suma de $6.300.000,oo para cada una de ellas, con un total de $12.600.000,oo, por el término legal de tres días hábiles, a partir del 26 de marzo del mismo año, según lo dispuesto en el artículo 393 del C.P.C. El 6 de abril de 2015, el apoderado de Compañía de Seguros Bolívar S.A. presentó la correspondiente objeción de costas, al respecto señaló que: « Sea lo primero resaltar la irregularidad procesal que aquí se presenta toda vez que se está corriendo traslado por segunda vez a la liquidación de unas costas cuando la primera ya había quedado en firme al no ser objetada por las partes» y que si en gracia de discusión se aceptara lo contrario, se objeta la liquidación de la que en esta etapa se corre traslado por considerar que deben ser reducidas a la de suma de $6.300.000 a cargo de ambas recurrentes.
A su vez, el apoderado de la parte opositora se opuso a la objeción de costas, por considerar que carecía de argumentos jurídicos y probatorios. CONSIDERACIONES No le asiste razón al apoderado de Compañía Seguros Bolívar S.A. en cuanto señala que «…se está corriendo traslado por segunda vez a la liquidación de unas costas cuando la primera ya había quedado en firme al no ser objetada por las partes», pues la primera liquidación se fijó en lista el 24 de febrero de 2015, quedando a disposición de las partes a partir del 25 de febrero de 2015 por el término legal de tres (3) días hábiles, esto es, hasta el día 27 de febrero; que el 27 de dicho mes, el apoderado de la demandante opositora solicitó la corrección o aclaración de la liquidación hecha por la Secretaría, lo cual se hizo dentro del término y para los efectos que aduce el numeral 4, del artículo 393 del C.P.C., por lo que no es verdad que tal acto haya quedado en firme.
Así las cosas era necesario una segunda liquidación que estuviera acorde a lo estipulado en la sentencia de 5 de noviembre de 2014, teniendo que correrse nuevamente el traslado en pro de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa. Ahora bien, se entiende por costas, aquellas erogaciones económicas que comporta la atención de un proceso judicial, en las que se incluyen las agencias en derecho, que consisten en el valor que el juzgador le da al trabajo del profesional del derecho que ha triunfado en el proceso, las cuales le corresponde pagar a la parte que resulte vencida judicialmente, que, para este caso, recaen en la demandada y la llamada en garantía. En efecto, los artículos 392 y 393 del C.P.C. modificados por el art. 1° numerales 198 y 199 del Decreto 2282 de 1989, arts. 42 y 43 de la Ley 794 de 2003 y el art. 19 de la Ley 1395 de 2010, prevén la condena en costas para la parte vencida en juicio o a quien se le resuelva desfavorablemente los recursos de apelación, casación o revisión que haya interpuesto.
De esta forma, se entiende que la condena en costas contiene una obligación procesal que se dirige contra el patrimonio de la parte vencida y que otorga a favor del vencedor un derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se ha visto obligado a incurrir, en tanto la contraparte, al interponer los recursos de casación, lo compele a seguir atendiendo el proceso y a realizar nuevas erogaciones.
Así, y en vista de que se interpusieron y sustentaron dos recursos extraordinarios, que ningún cargo propuesto en las diferentes demandas salió avante, y que la parte actora presentó réplica por separado, se justifican las agencias en derecho fijadas en la sentencia. Por su parte, el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, establece a nivel nacional, las tarifas de agencias en derecho aplicables a los procesos judiciales, estimando que para los recursos extraordinarios de casación en materia laboral se pueden imponer «Hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes».
El artículo 393 del C. P. Civil en su numeral tercero dispone que “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.
El Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 expedido por la Sala Administrativa de esa Corporación, que reguló lo referente a las tarifas de agencias en derecho, estipuló, alrededor de la actuación surtida en virtud del recurso extraordinario de casación en procesos judiciales de carácter laboral, en el numeral 2.6.2.1 del capítulo II, un máximo de “Hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes”.
De ahí que, al ser fijadas de manera objetiva, las agencias en derecho establecidas en este caso están dentro del rango fijado por el Consejo Superior de la Judicatura. Por lo anterior, la Sala no encuentra elementos de juicio para eximir al recurrente de las costas fijadas, por lo tanto ratifica la cuantía de la condena en costas a la llamada en garantía. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no demostrada la objeción a la liquidación de costas impetrada, en cuanto a las agencias en derecho fijadas a la parte demandada y a la llamada en garantía, en el recurso extraordinario.
SEGUNDO: Aprobar sin modificación alguna la liquidación de costas del 14 de abril de 2015, impuestas en el recurso extraordinario de casación. Notifíquese y Cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7