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AL3123-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

SCLAJPT-05 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3123-2023 Radicación n.° 98242 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a resolver la solicitud de desistimiento del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), dentro del trámite del proceso ordinario laboral que FLOR MARÍA RIVERA DE BERNAL, promovió contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Por auto de 7 de junio de 2023, esta Sala admitió el recurso de casación y ordenó correr traslado a la parte recurrente por el término legal, quien presentó demanda de casación en término, según informe secretarial de 18 de julio de 2023, que obra a folio 006 del cuaderno digital de la Corte. Radicación n.° 98242 SCLAJPT-05 V.00 2 En providencia de 2 de agosto del mismo año, se calificó la demanda presentada y se ordenó correr traslado como opositores a la demandante Flor María Rivera de Bernal, Diana Carolina Bernal Gutiérrez y Diego Alejandro Bernal Gutiérrez, quienes de manera oportuna presentaron réplica, según informe secretarial de 4 de septiembre de 2023.

El 4 de agosto de 2023, vía correo electrónico, se recibió memorial suscrito por el apoderado de la parte recurrente, Colpensiones, mediante el cual desiste del recurso extraordinario de casación, y acompaña certificación 121932023, donde consta que el comité de conciliación y defensa judicial de Colpensiones autorizó el desistimiento. II.

CONSIDERACIONES En relación con el desistimiento, establece el artículo 316 del Código General del Proceso, por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que «las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido…».

Según el mismo precepto, «el desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace». En armonía con lo dispuesto por el numeral segundo del artículo 315 del Código General del Proceso, es procedente aceptar el desistimiento presentado, encontrándose previamente el apoderado de la recurrente Radicación n.° 98242 SCLAJPT-05 V.00 3 autorizado para ello, conforme el certificado No. 121932023 suscrito por la secretaria técnica del comité de conciliación y defensa judicial de Colpensiones (fl. 008 del cuaderno digital de la Corte), donde consta que mediante Acta No. 127-2023 de 4 de agosto de 2023, se decidió «Autorizar el Desistimiento del Recurso Extraordinario de Casación, conforme a los motivos señalados en la ficha técnica presentada por el apoderado».

Ahora bien, en relación con la imposición de costas, téngase en cuenta lo preceptuado por el artículo 316 del CGP: «El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió»; lineamiento legal, respecto del cual esta Sala viene adoctrinando que solo en la medida de que aparezca en el plenario que ellas se causaron, han de imponerse (CSJ AL7095-2015).

Dicho criterio, fue expuesto por esta Sala a través de providencia de 24 de agosto de 2011, rad. 50901, en el que se mencionó: Por el contrario, una eventual aceptación del desistimiento del recurso, con posterioridad a la oportuna oposición realizada por la contraparte, deberá contener expresa condena en costas, pues en este caso se evidencia efectivamente un desgaste [ ].

Así las cosas, conforme al numeral 8.° del art. 365 ibidem, revisado el expediente resulta evidente que la parte opositora Flor María Rivera de Bernal, Diana Carolina Bernal Gutiérrez y Diego Alejandro Bernal Gutiérrez, al ejercer su derecho de defensa presentaron oportunamente la réplica a Radicación n.° 98242 SCLAJPT-05 V.00 4 la demanda de casación, lo que dio lugar a que incurrieran en gastos de apoderamiento, y como no se observa que éstas coadyuven la petición elevada por la recurrente, indudablemente se causaron.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la entidad recurrente y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fijan la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000.oo m/cte), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el DESISTIMIENTO del recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), dentro del trámite del proceso ordinario laboral que FLOR MARÍA RIVERA DE BERNAL, promovió contra la recurrente.

SEGUNDO: COSTAS como se indicó en la parte motiva.

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 98242 SCLAJPT-05 V.00 5 Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 98242 SCLAJPT-05 V.00 6 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 DE DICIEMBRE DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 198 la providencia proferida el 6 DE DICIEMBRE DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 DE DICIEMBRE DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 6 DE DICIEMBRE DE 2023 SECRETARIA___________________________________