República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61400 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente AL3123-2016 Radicación n.° 61400 Acta 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Sala la solicitud elevada por la apoderada de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con el fin de que se le exonere de la multa impuesta por esta Corte mediante providencia del 13 de noviembre de 2013.
ANTECEDENTES El 14 de agosto de 2013, esta Sala de la Corte admitió el recurso de casación formulado por Colpensiones y ordenó el respectivo traslado, sin recibir en el término legal, la correspondiente sustentación, por lo que el 13 de noviembre siguiente se le impuso a la abogada Rosalba Chica Córdoba, apoderada judicial de esa entidad, multa de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y se ordenó remitir copia de esa decisión al Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.
El 1º de agosto de 2014, la precitada profesional allegó escrito en el que indicó que dentro de sus funciones estaba la de «reportar los casos que se iban a casación a la persona encargada de la defensa judicial, de la ciudad de Cali, quien a su vez las remitía a la seccional Bogotá para el nombramiento del casacionista que a partir de ese momento representaría los intereses de la Institución»; que en ese sentido, el 26 de abril de 2013, envió al doctor Juan Pablo Salazar Esparza copia del proveído que concedió el recurso dictado por el Tribunal, momento para el cual terminó su gestión; que en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito con Colpensiones, no existe la obligación de ejercer funciones en seccionales diferentes a la de Cali, de ahí que no se le puede atribuir responsabilidad en el trámite de casación, y finalizó con que «nadie está obligado a lo imposible», por lo que pidió la exoneración «de cualquier responsabilidad pago de multa (sic) por hechos imputables a otra persona» (folios 9 a 11).
Posteriormente, el 26 de agosto siguiente informó que tras realizar las investigaciones correspondientes, constató que a quien le correspondía sustentar el recurso era al abogado Jaime Cerón Coral, «en quien debe caer toda (sic) las responsabilidades pertinentes de dicho proceso», aserto que soportó en el contrato de prestación de servicios No. 101, celebrado entre este y Colpensiones el 9 de septiembre de 2013, así como en los otrosí aclaratorios de dicho acuerdo, de 7 de noviembre siguiente y 12 de junio de 2014, los cuales allegó (folio 70).
Mediante auto del 18 de septiembre de 2014, esta Corporación solicitó el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a efecto de resolver lo solicitado. I. CONSIDERACIONES Verificado el mandato conferido por el otrora Instituto de Seguros Sociales a la aquí peticionaria, observa la Sala lo que sigue: … para que actúe como mandataria judicial en el proceso de la referencia. La doctora, ROSALBA CHICA CÓRDOBA, queda ampliamente facultada para notificarse de la demanda y contestarla, solicitar pruebas, interponer recursos, recibir títulos judiciales, solicitar acumulación del proceso, absolver interrogatorio de parte, llamar en garantía, denunciar el pleito, proponer excepciones, desistir, reasumir, sustituir y actuar conforme a lo dispuesto en los artículos 59 del CPL y 70 del CPC.
Para conciliar se requiere de la previa autorización del Comité Nacional de Defensa Judicial y Conciliación. En fin, queda facultada para adelantar todas las gestiones pertinentes en defensa de los intereses de la Entidad (folio 38). De lo reproducido no se extrae que el mandato se haya conferido para representar a la referida entidad en ciertas etapas del proceso o en determinadas ciudades, menos aún que estuviera vigente hasta la interposición del recurso extraordinario de casación. En aras de obtener mayor claridad, es del caso traer a colación el contrato de prestación de servicios No. 4400001996, allegado por la apoderada, que en la cláusula quinta señala en lo pertinente: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: a) Actuar como apoderado judicial de EL INSTITUTO desde el momento en que se expida el poder correspondiente hasta que se presente la sustitución autorizada por la Dirección Jurídica Seccional Valle o la revocatoria del poder (…) b) Asumir con toda atención y diligencia profesional la adecuada defensa de los intereses de EL INSTITUTO dentro de los procesos para los cuales se le haya conferido poder (…) e) Presentar el último día hábil de cada mes por escrito a la Dirección Jurídica Seccional y a la Dirección Jurídica Nacional, cuando ésta lo requiera, informe de avances y de gestión sobre el estado de los procesos a su cargo, impreso directamente desde el aplicativo que el Instituto disponga para el efecto.
Lo anterior sin perjuicio de los informes extraordinarios que se soliciten o que el CONTRATISTA considere conveniente presentar. f) Entregar a la Dirección Jurídica Seccional Valle, con el informe a que se refiere el literal anterior y/o cuando se soliciten, copia de las actuaciones procesales tales como: contestación de demandas, recursos, alegatos, etc.
(…) h) Informar de inmediato a la Dirección Jurídica Seccional y/o Dirección Jurídica Nacional sobre cualquier acontecimiento o situación que pueda afectar los intereses del mismo (…) j) Interponer los recursos que de conformidad con la naturaleza del negocio correspondan. Así mismo, elaborar y sustentar ante el Director Jurídico Seccional o quien haga sus veces, la no apelación o desistimiento del recurso; lo cual una vez realizado el estudio con base en la documentación remitida por el Abogado Externo, el Director Jurídico Seccional o quien haga sus veces elaborará el concepto autorizando o negando el desistimiento, el cual deberá ser remitido a la Gerencia Seccional para que ésta en ejercicio de la representación legal que le asiste, suscriba dicho documento (resalta la Sala).
De esta transcripción se infiere claramente que la actuación de la representante judicial terminaba hasta la presentación de la sustitución del mandato otorgado, lo cual debía ser autorizado por la Dirección Jurídica Seccional Valle, o bien, cuando la poderdante le revocara el poder. Revisados los documentos allegados por la solicitante, no se advierte que esta hubiera efectuado la sustitución correspondiente, ni comunicado a Colpensiones la existencia del trámite de casación. En efecto, únicamente aparecen en los folios 12 a 14, copias de varios correos electrónicos en los que se informa que dentro de determinados procesos se interpuso el recurso extraordinario, ninguno de los cuales tiene que ver con el que aquí interesa (rad. 2010-00947), y aun cuando se observa escrito supuestamente dirigido al Departamento Jurídico de esa entidad el 26 de abril de 2013, en el que Chica Córdoba manifestó lo ocurrido con el fin de que «designen el abogado casacioncita (sic) que lleve la representación y defienda los intereses de dicha entidad, igualmente para que sustente dicho recurso ante la Corte Suprema de Justicia» (folio 48), este en realidad no influye probatoriamente, pues solo declara una fecha de recibido, pero no que hubiera sido entregado efectivamente o por lo menos conocido por la entidad recurrente.
Esta última constatación es predominante, pues como lo ha señalado la Sala en recientes ocasiones, al margen de que en el contrato de prestación de servicios se hubiese pactado o no la facultad para actuar dentro del trámite surtido ante esta Corte, lo realmente importante es que el apoderado cumpla con su deber profesional de informar a su poderdante que el proceso no feneció en segunda instancia, para que en esa medida se efectúen las gestiones pertinentes a la sustitución del poder o al otorgamiento de uno nuevo, según el caso, aspecto cardinal que, en este asunto, no debió desconocer la peticionaria bajo la excusa de que no tenía la potestad para actuar en el trámite extraordinario.
En un asunto de similares contornos, en providencia CSJ AL4348, 5 ago. 2015, la Sala consignó: No obstante, con independencia de los términos del contrato entablado, a la profesional del derecho le asistía conforme al poder otorgado el deber de representar judicialmente a la entidad en este proceso y si por virtud de una cláusula contractual no le correspondía actuar ante esta Sala de Casación Laboral con antelación ha debido informar a su representado para que le confiriera un nuevo poder o se procediera a la sustitución del que ostentaba en aras de sustentar el recurso y no desatender el proceso, so pretexto de no estar obligada a intervenir en esta sede.
Finalmente, se asegura que el abogado que debe responder por la falta de sustentación oportuna es Jaime Cerón Coral, pues según el contrato de prestación de servicios No. 101, celebrado entre este último y la entidad de seguridad social, se pactó como obligación la de «[a]ctuar como apoderado judicial de COLPENSIONES para la atención de los recursos extraordinarios de casación que le sean asignados, desde el otorgamiento del respectivo poder y hasta el vencimiento de presente contrato»; empero, lo anterior resulta insuficiente para atribuir la citada responsabilidad procesal a ese profesional, dado que no obra en el plenario mandato o sustitución que sobre el proceso de la referencia se le hubiese conferido y, en ese orden, contar con un escenario fáctico distinto al aquí verificado.
Así las cosas, la Sala no accederá a lo solicitado por la apoderada de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de exoneración de la multa impuesta por esta Corte mediante providencia del 13 de noviembre de 2013, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8