SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3122-2020 Radicación n.°80586 Acta 32 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Corte resuelve los recursos de reposición, «subsidiario de queja y subsidiariamente con el de súplica», que JOSÉ LUIS CALDERÓN MELO interpuso contra el auto que el 4 de julio de 2018 profirió esta Corporación, en el proceso ordinario laboral que aquel adelanta contra COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y las JUNTAS NACIONAL y REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó que se dejen sin efecto los dictámenes que emitieron las Juntas Regional de Santander y Nacional de Calificación de Invalidez y que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a cargo de Radicación n.° 80586 SCLAJPT-06 V.00 2 Colpatria Seguros de Vida S.A. ARL, o la indemnización correspondiente.
A través de sentencia de 9 de marzo de 2017, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga condenó a la ARL Colpatria a reconocer y pagar al actor la referida prestación pensional a partir del 24 de octubre de 2011 y absolvió de lo demás. Por apelación de la administradora de riesgos laborales, mediante fallo de 19 de octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión del a quo.
Contra la anterior providencia, la accionada aludida presentó recurso de casación, el cual el Colegiado de instancia concedió el 19 de octubre de 2017 y esta Corte lo admitió el 4 de julio de 2018. Este último auto se notificó por estado de 5 de julio de 2018 y en esa fecha el apoderado del demandante interpuso los medios de impugnación referidos y solicitó su revocatoria.
En fundamento, expone que no se puede tener en cuenta la expectativa de vida del pensionado para efectos de determinar el interés económico para recurrir, pues el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no contempla ese supuesto, el cual ha sido producto de criterio jurisprudencial y, por tanto, debe complementar la ley y no controvertirla.
Así, afirma que las condenas no superan la cuantía requerida en el citado precepto. Radicación n.° 80586 SCLAJPT-06 V.00 3 Agrega que la accionada no alegó en el transcurso del proceso su aspiracion de beneficiarse de «la garantía interpretativa» de esta Corte, esto es, que la afectaría el impacto futuro de la prestación pensional impuesta.
En esa dirección, asevera que ese punto no puede considerarse como determinante en el interés económico para recurrir, pues sería una «sorpresa procesal» que quebrantaría los principios de favorabilidad y pro operario, así como sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, garantías judiciales protegidas por los artículos 8.º y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Al respecto, refirió algunos antecedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Por último, aduce que a la Corte le incumbe la determinación correcta del derecho, en virtud del principio iura novit curia y lo expuesto en la sentencia T-851-10 de la Corte Constitucional y manifestó que los recursos de queja y súplica los sustenta en iguales argumentos.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado, y (iii) Radicación n.° 80586 SCLAJPT-06 V.00 4 acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto de este último presupuesto, la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que recurre. De modo que, si quien impugna es el demandante, aquel está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si quien recurre es la accionada, dicho valor lo definen las decisiones de la providencia que económicamente la perjudican.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos que se estudiaron, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la sociedad recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna y acreditó la legitimación adjetiva.
En lo concerniente al interés económico para recurrir en casación, en este caso, como se explicó, está delimitado Radicación n.° 80586 SCLAJPT-06 V.00 5 por el valor de las condenas que el Tribunal impuso a la administradora de riesgos laborales. Y al respecto, es preciso indicar que la jurisprudencia de la Corporación ha establecido que cuando la condena que debe asumir la parte demandada o la pretensión que se niega al promotor del litigio es una pensión de naturaleza vitalicia, esta característica permite que sea determinable a futuro, en la medida en que el agravio puede fijarse objetivamente con la proyección de las mesadas que deberán reconocerse durante la expectativa de vida del pensionado, que es justo lo que aquí ocurre (CSJ SL24949, 30 sep. 2004 y CSJ AL4783- 2017).
Precisamente, esta última providencia, la Sala explicó: En materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida. Ahora, contrario a lo que expone la censura, tal criterio jurisprudencial ni controvierte ni complementa el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sino que determina el alcance, sentido y finalidad de ese precepto.
En efecto, la interpretación que la Corte ha dado a la normativa en referencia tiene por finalidad darle un contenido coherente, lógico y armónico con la naturaleza del recurso extraordinario de casación, pues una lectura textualista como la que propone el recurrente dejaría por fuera de estudio de la Corte un sinnúmero de situaciones que Radicación n.° 80586 SCLAJPT-06 V.00 6 pueden acontecer en el mundo judicial en el que se desarrolla el derecho del trabajo y de la seguridad social.
Nótese que esa norma solo especifica cuantitativamente el monto mínimo que debe satisfacerse para cumplir el interés económico para recurrir, de modo que las metodologías hermenéuticas que expone la Sala permiten compatibilizar cada escenario procesal con el objetivo de la ley, a fin de hallar la solución normativa que más se ajuste a derecho y evitar decisiones judiciales que denieguen el acceso a la justicia y por esa vía quebranten las garantías de defensa y contradicción. Así se indicó en la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 32706, a través de la cual la Corporación ratificó los rasgos esenciales de ese presupuesto procesal, luego de identificar los debates parlamentarios que edificaron el proceso de creación de la modificación que el hoy vigente artículo 43 de la Ley 712 de 2001 realizó al precepto en comento.
En esa ocasión, se expuso lo siguiente: Inicialmente con la Ley 75 de 1945 (art. 3) y, posteriormente con el Decreto 2158 de 1948 (art. 86 C. P. del T.), el recurso extraordinario de casación estuvo condicionado, entre otros factores, a la cuantía del juicio, de ahí que la jurisprudencia inicial del Tribunal Supremo del Trabajo y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, hubiere sostenido invariablemente que, para efectos del recurso, en la determinación de la cuantía del proceso se debía atender a la demanda inicial en la fecha de su presentación, con el objeto de establecer el monto de lo pedido con relación a la causa para pedir, y “En cuanto a la masa valuable, ha de considerarse solamente la que es objeto del litigio, agregando a las peticiones principales los accesorios necesarios, como intereses, gastos y daños, pero únicamente los vencidos o causados hasta el día de la presentación de la demanda, pues los intereses futuros, los daños y gastos que puedan causarse con Radicación n.° 80586 SCLAJPT-06 V.00 7 posterioridad a esta fecha no existen en el momento en que se constituye la relación jurídico – procesal.” (auto, 18 de julio de 1950).
No obstante, tal situación fue variada sustancialmente por el Decreto 528 de 1964 (art. 59), al establecer como requisito de procedibilidad del recurso, no ya la cuantía del juicio, sino la correspondiente al “interés para recurrir”, que, de atrás, tiene definido la Sala, está determinado por el agravio o perjuicio que sufren las partes con la sentencia impugnada, que, en el caso del demandante, se concreta en el valor de las peticiones que le fueron negadas, y, en el del demandado, por el monto de las condenas proferidas en su contra.
Si bien, el artículo 6 de la Ley 22 de 1977, no empleó la terminología utilizada por el Decreto 528 de 1964 del “interés para recurrir”, al establecer “A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, en materia laboral solo serán susceptibles del recurso de casación los negocios cuya cuantía sea de ciento cincuenta mil pesos, o más.”, la jurisprudencia de la Sala entendió que ello no implicaba un regreso al viejo concepto de la cuantía del proceso, sino que el alcance de la reforma era simplemente cuantitativo y no cualitativo Igual criterio se debe sostener frente al actual artículo 43 de la Ley 712 de 2000, si se atiende que el único objetivo de la reforma en este aspecto, fue elevar la cuantía del “interés para recurrir” a 120 salarios mínimos mensuales, sin pretender retornar a la regulación originaria del Código Procesal del Trabajo, tal como se desprende del punto 7 de la exposición de motivos del Proyecto de Ley 154 del 27 de octubre de 1999 (Cámara), que dice: “El recurso de casación se mantiene sin reformas, salvo en la cuantía, que se propone aumentar de cien (100) a ciento cuarenta (140) salarios mínimos legales mensuales, considerando el carácter extraordinario de este recurso.” Igualmente, resultan significativas las palabras del Doctor Ernesto Jiménez Díaz, miembro de la Comisión Redactora que preparó el proyecto de reforma al Código Procesal del Trabajo, cuyo proceso culminó con la expedición de la Ley 712 de 2001, y que denotan cuál fue la intención del legislador al modificar el artículo 86 de la codificación procesal laboral, por lo que su trascripción resulta pertinente ( ).
“Así las cosas, es incuestionable que con la nueva Ley solo se aumentó el monto de la cuantía pero sin que en ningún momento se pueda deducir que se volvió al sistema original establecido en el Decreto 2158, sino que mantiene el criterio vigente desde 1964 o sea en palabras de la propia Corte: ‘la norma transcrita no tuvo la finalidad de suprimir el concepto de ‘interés para recurrir’ incorporado a la casación laboral desde 1964.
Simplemente modificó la cuantía del interés para recurrir.’ Radicación n.° 80586 SCLAJPT-06 V.00 8 “Es importante aclarar que existe una imprecisión en cuanto se modificó el inciso segundo del artículo referido, porque en el texto original es uno solo, que se refiere: ‘objeto del recurso de casación. Sentencias susceptibles del recurso’, con la advertencia que sólo se aumentó el monto de la cuantía, pero manteniendo en primer lugar el fin principal de la casación como es la unificación de la jurisprudencia laboral y en segundo lugar la clase de providencias susceptibles de dicho recurso, que siguen vigentes.” (Reforma al Procedimiento Laboral, Ley 712 de 2001, Comentarios de la Comisión Redactora, Legis, mayo de 2002, pags. 214 a 217)”.
Conforme lo anterior, para la Sala, la admisión del recurso de casación estuvo acorde con los fundamentos jurídicos indicados y no vulneró los derechos al debido proceso y de defensa de los litigantes y, por el contrario, los reconoce y protege al ser una decisión coherente con el ordenamiento legal, a su vez que salvaguarda otros valores constitucionales como la seguridad jurídica y el acceso a la administración de justicia. Por otra parte, a juicio de la Sala, no tiene razón el recurrente en cuanto afirma que las orientaciones jurisprudencias de esta Corte son una «garantía interpretativa» que obliga a las partes a argüir en cada una de las etapas del proceso la proyección a futuro que pueda tener una determinada condena.
Esto porque, se reitera, en al momento de decidir la admisión del recurso de casación, el interés económico para recurrir se analiza respecto del agravio que se derive del fallo impugnado, bien sea de las condenas impuestas a la demandada o, las desestimadas o revocadas a quien promueve el proceso. Radicación n.° 80586 SCLAJPT-06 V.00 9 Por otra parte, en ambos casos lo que se analiza son los reparos que puntualmente efectúen los litigantes a las materias definidas en las instancias, pues esto determinará su inconformidad o no con lo decidido por los jueces y, por tanto, su interés de discutirlo en una eventual casación. Así, la ARL accionada apeló el reconocimiento pensional ordenado en primera instancia, reproche que brindó el marco de competencia y decisión en alzada, en la que se confirmó esa condena.
Por ello, puede tenerse en cuenta esa materia a efectos de calcular el interés económico para recurrir, tal y como lo hizo esta Corte en el auto que cuestiona el recurrente. En consecuencia, no se repondrá el auto impugnado. Por último, en cuanto a los recursos subsidiarios de queja y súplica, se advierte que son improcedentes. El primero, porque el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social lo prevé contra el auto del Tribunal que no concede la casación y no el que profiere esta Corte.
El segundo, por cuanto el artículo 331 del Código General del Proceso establece como presupuesto esencial para su procedencia, el hecho que la providencia la emita el magistrado sustanciador. Por ello, la Corporación ha considerado que el recurso de súplica no es procedente en la estructura del proceso laboral, en el cual «ningún auto interlocutorio es dictado exclusivamente por el Magistrado Ponente, ni siquiera el que resuelve sobre la admisión del Radicación n.° 80586 SCLAJPT-06 V.00 10 recurso extraordinario» de casación, que menciona aquella preceptiva (CSJ AL, 7 dic. 1999, rad. 13077, AL5412-2015 y AL258-2018).
En este caso, el auto objeto de súplica lo profirió la Sala, por lo que es evidente su improcedencia. Por tanto, los recursos en referencia se rechazarán. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: No reponer el auto que esta Corte profirió el 4 de julio de 2018, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Rechazar por improcedentes los recursos de queja y súplica, por los motivos anotados.
TERCERO: Continúese con el trámite. Notifíquese y Cúmplase. Radicación n.° 80586 SCLAJPT-06 V.00 11 Radicación n.° 80586 SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 680013105005201400307-01 RADICADO INTERNO: 80586 RECURRENTE: AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. OPOSITOR: JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE SANTANDER, JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ, JOSE LUIS CALDERON MELO MAGISTRADO PONENTE: DR.IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 23 de noviembre de 2020, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 137 la providencia proferida el 2 de septiembre de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 26 de noviembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 2 de septiembre de 2020. SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO Desde hoy 27 de noviembre de 2020 a las 8:00 a.m. se inicia traslado por el término de 20 días al RECURRENTE: AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. SECRETARIA____________________________________