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AL3122-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 75839 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL3122-2017 Radicación n.° 75839 Acta 17 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de súplica que presentó la apoderada de la parte recurrente JOSÉ ÓMAR GÓMEZ RODRÍGUEZ, contra el auto de fecha 22 de febrero de 2017, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra la COOPERATIVA TOLIMENSE DE TRANSPORTADORES EXPRESO IBAGUÉ LTDA. I.

ANTECEDENTES José Ómar Gómez Rodríguez interpuso demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa Tolimense de Transportadores Expreso Ibagué Ltda., con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y, consecuentemente, se ordene el reconocimiento y pago de las acreencias laborales del periodo comprendido entre el 17 de octubre de 2009 y el 28 de febrero de 2014, tales como recargos nocturnos, horas extras, compensatorios, dominicales y festivos, así como el reajuste de primas de servicio, vacaciones, cesantías e intereses de las mismas, aportes al sistema de seguridad social integral, el «diferencial (sic) entre la incapacidad medica pagada y la que legalmente le corresponde recibir en razón de lo devengado», los intereses de mora y las costas del proceso (f.º 397).

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que en proveído de 23 de enero de 2015 absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas por el actor, decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, colegiado que en sentencia de 18 de mayo de 2016 confirmó el fallo recurrido.

La apoderada del accionante interpuso recurso de casación contra dicha providencia. Una vez fue concedido por el Tribunal y, admitido por esta Corporación, la mencionada mandataria presentó solicitud de nulidad, con fundamento en que al momento de efectuarse el reparto del proceso, la Secretaría de la Sala ingresó erradamente el radicado único, circunstancia que le impidió sustentar la demanda oportunamente, la cual fue negada por la Sala mediante auto de 22 de febrero de 2017 y, en vista a que en el término concedido no fue sustentada la demanda, se declaró desierto el mismo.

El 28 de febrero de 2017 la mandataria del recurrente interpuso «recurso de súplica»; no obstante, se abstuvo de manifestar los motivos de su desacuerdo. Dentro del término de traslado, la parte opositora adujo que no se cumplen los requisitos para su procedencia, puesto que «no se allegó escrito dirigido a la Magistrada Sustanciadora en el que se debían expresar las razones de inconformidad en que se pretendía fundamentar dicho recurso».

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto el artículo 331 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales, en virtud de la remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de súplica procede: Contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. (Resaltado fuera del texto original) Pues bien, una vez revisado el proveído contra el que se pretende elevar dicho medio de impugnación, se observa que el mismo fue proferido por la Sala de Casación Laboral y no por el Magistrado sustanciador, circunstancia que evidentemente comporta su improcedencia, en tanto no se verifican los requisitos de ley para su interposición. Adicionalmente, se advierte que en el hipotético caso de que tal medio de impugnación fuera procedente en sede extraordinaria, se tiene que la memorialista no expuso los fundamentos de su inconformidad, conforme lo exige el inciso 2 ibidem.

Así las cosas, se rechazará de plano el recurso de súplica interpuesto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO. - RECHAZAR DE PLANO el recurso de súplica interpuesto por la apoderada de la parte recurrente. SEGUNDO.- DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 5