CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 46600 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente AL3122-2015 Radicación n° 46600 Acta n°. 17 Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015). Decide la Corte la objeción de costas formulada por el apoderado de la parte recurrente RODRIGO IDELFONSO COLLAZOS ÁLVAREZ, dentro del proceso adelantado por RODRIGO IDELFONSO COLLAZOS ÁLVAREZ contra BANCO CENTRAL HIPOTECARIO S.A. EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES La Corte en sentencia de 15 de octubre de 2014, decidió no casar el fallo de 12 de abril de 2010, dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso adelantado por Rodrigo Idelfonso Collazos Álvarez contra Banco Central Hipotecario S.A. en Liquidación, condenando en costas en el recurso extraordinario al recurrente «en la suma de Tres Millones Trescientos Mil Pesos (sic) ($3.150.000,00) sic», liquidadas por la Secretaría de la Sala, el 26 de noviembre del mismo año, por la suma de $3.300.000.oo, en donde se corrió el traslado que exige la Ley adjetiva a favor de las partes.
Dentro del término de traslado, el apoderado de la parte recurrente presentó escrito de objeción de costas, en el cual manifestó que «la condena en costas deberá ser reconsiderada por el Juzgador, pues la reclamación o demanda siempre estuvo respaldada por un fundamento legal y constitucional y por unos hechos ajustados a la realidad como quedó demostrado a lo largo del litigio».
Por tanto, solicita se reconsidere la decisión de condena en costas y agencias en derecho. CONSIDERACIONES Se entiende por costas, aquellas erogaciones económicas que comporta la atención de un proceso judicial, en las que se incluyen las agencias en derecho, que consisten en el valor que el juzgador le da al trabajo del profesional del derecho que ha triunfado en el proceso, las cuales le corresponde pagar a la parte que resulte vencida judicialmente, que, para este caso, lo es la parte actora.
El numeral 1 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil prevé la condena en costas para la parte vencida en juicio o a quien se le resuelva desfavorablemente los recursos de apelación, casación o revisión que haya interpuesto. De esta forma, se entiende que la condena en costas contiene una obligación procesal que se dirige contra el patrimonio de la parte vencida y que otorga a favor del vencedor un derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se ha visto obligado a incurrir, en tanto la contraparte, al interponer el recurso de casación, lo compele a seguir atendiendo el proceso y a realizar nuevas erogaciones.
Los artículos 392 y 393 del C.P.C. modificados por el art. 1° numerales 198 y 199 del Decreto 2282 de 1989, arts. 42 y 43 de la Ley 794 de 2003 y el art. 19 de la Ley 1395 de 2010, consagran la condena en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto.
Por su parte, el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, establece a nivel nacional, las tarifas de agencias en derecho aplicables a los procesos judiciales, estimando que para los recursos extraordinarios de casación en materia laboral se pueden imponer «Hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes».
El artículo 393 del C. P. Civil en su numeral tercero dispone que “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.
El Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 expedido por la Sala Administrativa de esa Corporación, que reguló lo referente a las tarifas de agencias en derecho, estipuló, alrededor de la actuación surtida en virtud del recurso extraordinario de casación en procesos judiciales de carácter laboral, en el numeral 2.6.2.1 del capítulo II, un máximo de “Hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes”.
De ahí que, al ser fijadas de manera objetiva, las agencias en derecho establecidas en este caso están dentro del rango fijado por el Consejo Superior de la Judicatura. Por lo anterior, la Sala no encuentra elementos de juicio para eximir al recurrente de las costas fijadas, por lo tanto ratifica la cuantía de la condena en costas a la parte recurrente.
Ahora, observa esta Sala que al momento en que se fijaron las costas se hicieron por «la suma de Tres Millones Trescientos Mil Pesos ($3.150.000,00) sic », y se liquidaron por el valor de $3.300.000,00, de lo cual debe entenderse que las costas corresponden al valor de Tres Millones Ciento Cincuenta Mil Pesos ($3.150.000,00), por lo que se procede a aclararlas en este sentido.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no demostrada la objeción a la liquidación de costas impetrada, en cuanto a las agencias en derecho fijadas a la parte vencida en el recurso extraordinario.
SEGUNDO: ACLARAR por los motivos expuestos en la parte considerativa, el valor de las agencias en derecho impuestas a la parte demandante – recurrente en casación, en la suma de Tres Millones Ciento Cincuenta Mil Pesos ($3.150.000.00). En consecuencia, LIQUÍDENSE las costas visibles a folio 51 de este cuaderno, por el valor antes anotado.
Notifíquese y Cúmplase, CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6