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AL3121-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001Ley 90 de 1946

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3121-2023 Radicación n.° 98216 Acta 36 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. instauró contra ISABELLA BIFOLCO SPATARO.

I.

ANTECEDENTES Ante los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de Cali, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. promovió proceso ejecutivo laboral contra Isabella Bifolco Spataro con el Radicación n.° 98216 SCLAJPT-06 V.00 2 propósito de que se librara mandamiento ejecutivo de pago en su favor por la suma de $1’088.300.oo por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por aquella en su calidad de empleadora.

El asunto correspondió en reparto al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, autoridad que mediante auto de 16 de diciembre de 2022 declaró la falta de competencia por considerar que, conforme al artículo 110 del CPTSS, Porvenir tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá (PDF Conflicto de Competencia_ Cuaderno Conflicto de Competencia_Cuaderno_2023085945135), al considerar lo siguiente: […] Por tanto y en atención al fuero electivo del cual goza la AFP demandante para promover el presente medio judicial, sería del caso precisar cuál fue el lugar en el cual se expidió la resolución o el título ejecutivo correspondiente de acuerdo a las reglas fijadas en la jurisprudencia citada, que para el caso particular sería la liquidación de los aportes que se adeudan por pasiva.

No obstante, la liquidación aportada a los autos carece por completo de información relativa a su lugar de expedición, tal como se aprecia en la foliatura del expediente (f.° 10-11), sin que exista ningún otro medio de prueba aportado con la acción ejecutiva que permita tener certeza sobre el sitio desde el cual fue emitido el título ejecutivo.

De consiguiente, señaló que los jueces municipales de pequeñas causas laborales de Bogotá D.C. son competentes para conocer el asunto, al corresponder esta ciudad al domicilio principal de la entidad ejecutante, y allí remitió las diligencias. Radicación n.° 98216 SCLAJPT-06 V.00 3 El proceso fue asignado al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el cual, a través de auto adiado el 17 de marzo de 2023, se declaró incompetente y propuso la colisión respectiva, argumentando que no compartía la tesis esgrimida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la aplicación del artículo 110 del CPTSS que establece la competencia por el factor territorial para este tipo de procesos y señaló lo siguiente: […]Así las cosas, una vez presentadas las razones por las cuales no debería aplicarse el artículo 110 del CTPSS, sino el 5 de esta misma normatividad, y revisadas las documentales del presente asunto, se colige que el juez competente para tramitar el presente proceso es el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI, en atención a que el presente proceso se está adelantando contra la persona natural ISABELLA BIFOLCO SPATARO, la cual tiene su domicilio en la ciudad de Cali, tal y como lo manifestó la parte ejecutante en su escrito de demanda.

En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10.° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de Radicación n.° 98216 SCLAJPT-06 V.00 4 competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite la colisión de competencia radica en que ambos juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues mientras el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, adujo que el competente era el juez del lugar del domicilio de la ejecutante, esto es el de Bogotá, ante la omisión de la promotora de señalar el lugar en el cual fue expedido el título ejecutivo; el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá arguyó que la competencia está dada por las reglas del artículo 5.° del CPTSS, es decir, el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

Para efectos de elucidar el asunto objeto del debate, conviene recordar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, señaló que «Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador […]», y que si bien es cierto que la ley no señaló una norma clara y precisa de la cual derivar la competencia para conocer de las actuaciones ejecutivas de que trata el precepto atrás citado cuando el cobro lo adelantan las administradoras del Régimen de Ahorro Individual, también lo es que por virtud de lo dispuesto en el art. 145 del CPTSS, en relación con el principio de integración de las normas adjetivas, la solución Radicación n.° 98216 SCLAJPT-06 V.00 5 al tema encuentra abrigo en lo dispuesto por el art. 110 de la misma codificación. Dispone el mentado precepto que «de las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces laborales del circuito del domicilio […]» del ISS o de la seccional que hubiere proferido la resolución correspondiente «[…] y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía».

Así lo ha venido sosteniendo la Corte, entre otros, en pronunciamientos CSJ AL228-2021 y CSJ AL1046-2020, primero de los mencionados en el cual asentó: Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.

Razón por la que en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem que refiere que el funcionario competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.

Para el caso, fluye del expediente que el título ejecutivo no expresa el lugar en el cual fue expedido (PDF Conflicto de Competencia_ Cuaderno Conflicto de Competencia_Cuaderno_2023085945135, f.º 10-11) y el Radicación n.° 98216 SCLAJPT-06 V.00 6 domicilio principal de la ejecutante es la ciudad de Bogotá (PDF Conflicto de Competencia_ Cuaderno Conflicto de Competencia_Cuaderno_2023085945135, f.° 31), pero la demanda fue presentada en la ciudad de Cali, según lo señala el libelo genitor, teniendo en cuenta «el domicilio de las partes» (PDF 0 Conflicto de Competencia_ Cuaderno Conflicto de Competencia_Cuaderno_2023085945135, f.° 7).

Como ya se dijo, la regla decantada por esta Sala como pertinente para determinar la competencia por el factor territorial en este tipo de asuntos el art. 110 del CPTSS, preceptiva que prevé las siguientes alternativas: i) el «domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales», entendido como el domicilio de la AFP; o ii) el lugar de «[…] la caja seccional del mismo (Instituto Colombiano de Seguros Sociales) que hubiere proferido la resolución correspondiente […]», esto es, con el mismo derrotero como aquel en el cual se expidió el título ejecutivo, «[…] de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía», a elección de la ejecutante.

Teniendo en cuenta que no emerge del expediente con certeza el lugar en el cual el título ejecutivo fue librado, resulta así necesario acudir a la primera de las opciones anteriormente señaladas, esto es, la del domicilio principal de la AFP Porvenir SA, que lo es la ciudad de Bogotá D. C. En ese orden, la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, a donde, por Radicación n.° 98216 SCLAJPT-06 V.00 7 consiguiente, se remitirán las diligencias para que continúe los trámites propios del proceso.

Por último, sea esta la oportunidad de llamar la atención a los jueces para que el control de la demanda con la que se pretende iniciar un proceso sea riguroso, toda vez que su actuar no solo ocasiona un perjuicio a la administración de justicia al congestionarla, sino al usuario por la pérdida de tiempo al que se ve sometido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto que se suscitó entre el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. instauró contra ISABELLA BIFOLCO SPATARO, en el sentido de remitir el expediente al último de los despachos judiciales mencionados.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali. Ofíciese. Radicación n.° 98216 SCLAJPT-06 V.00 8 Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 98216 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 DE DICIEMBRE DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 198 la providencia proferida el 27 DE SEPTIEMBRE DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 DE DICIEMBRE DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 27 DE SEPTIEMBRE DE 2023 SECRETARIA___________________________________