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AL3121-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 1149 de 2007Ley 270 de 1996

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente AL3121-2021 Radicación n.° 79571 Acta 24 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintiuno (2021). CELMIRA ROSA PERALES TÉLLEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 20 de junio de 2017, dictada en el proceso de la referencia revocó la decisión del primer juzgador que había concedido la prestación por vejez a la actora, el retroactivo pensional desde el 1º de julio de 2013 y hasta la fecha de ingreso a nómina, debidamente indexado.

Inconforme con ese proveído, acudió en casación la señora Perales Téllez, con la aspiración de que se quebrara la providencia de segundo grado y, en sede de instancia, se confirmara la del a quo. Radicación n.° 79571 SCLAJPT-10 V.00 2 La acusación fue replicada por la entidad demandada y el recurso no prosperó, lo que dio lugar a imponer costas en contra de la recurrente, por lo cual se fijaron agencias en derecho en la suma de $4.400.000.

En escrito presentado el 14 de mayo de la presente anualidad, la activa presenta reparos a las costas fijadas en la sentencia CSJ SL1633-2021 dictada el 26 de abril hogaño y solicita que las mismas sean objeto de reposición y/o aclaración y en subsidio pide se conceda el recurso de súplica. Aduce, que es persona de la tercera edad que aspiraba con este trámite judicial obtener el reconocimiento de una pensión de vejez y no posee ingresos para asumir la carga procesal impuesta; que no se tuvo en cuenta la trazabilidad del proceso, las condiciones propias de ella y el contenido del Acuerdo n.° PSAA15-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura; que el monto de la condena es exorbitante, en comparación con otras asignada cuando se casa y no se grava a la demandada.

Reclama a la Sala abstenerse de la aplicación de las mismas, teniendo en cuenta las condiciones particulares del caso o que estas no superen un salario mínimo legal mensual vigente. En subsidio, manifiesta que debe ser el siguiente magistrado en turno quien resuelva el recurso de súplica. Radicación n.° 79571 SCLAJPT-10 V.00 3 CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que no tienen cabida en contra de la sentencia dictada por esta Corporación los recursos de reposición y de súplica interpuestos, por la potísima razón de que estos medios de impugnación se pueden dirigir únicamente contra autos interlocutorios.

Sabido se tiene que las decisiones dictadas por los funcionarios judiciales se expresan mediante autos y sentencias; los primeros pueden ser: i) de sustanciación, que se equiparan a órdenes para dar impulso al proceso y no son recurribles, conforme el artículo 64 del CPTSS e ii) interlocutorios, que resuelven un aspecto del litigio; las sentencias, por su parte ponen fin a la litis, ya que resuelven sobre las pretensiones de la demanda, definiendo los derechos y las obligaciones de las partes incursas en el proceso.

Igualmente, resulta irrefutable que la sentencia no es revocable ni modificable por el Juez que la dictó; empero, puede ser objeto de aclaración, en los términos del artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del 145 del estatuto adjetivo laboral o de apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007.

De tal suerte que las dos solicitudes antes mencionadas, esto es, la reposición, que procede contra todas las providencias interlocutorias y la súplica incoable contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o Radicación n.° 79571 SCLAJPT-10 V.00 4 revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación, serán rechazadas de plano. Ahora bien, lo manifestado por la demandante no constituye realmente una petición de aclaración, sino una solicitud de exoneración de las costas, frente a lo cual se hacen las siguientes observaciones: El numeral 1.° del artículo 365 del Código General del Proceso, dispone: «se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código». El concepto de este gravamen incluye no solo los gastos en que incurre la parte para presentación o la atención de un proceso judicial, sino un también las agencias en derecho, que constituyen una porción de las costas imputables a las erogaciones que hizo para su defensa judicial la parte victoriosa, las cuales están a cargo de quien pierda el proceso o, como en el examine quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de casación. En el sub lite resultó vencida la demandante y su contraparte, Colpensiones formuló oposición, por lo tanto, son de su cargo las expensas generadas.

Radicación n.° 79571 SCLAJPT-10 V.00 5 Para dar respuesta a la afirmación de que en otras oportunidades se ha eximido de esta condena en los trámites donde se casa la decisión y no se impone costas a la parte demandada, habrá de decirse que, lógicamente, si el reclamo prospera no hay lugar a costas en el recurso extraordinario,; tampoco es cierto que la suma fijada sea exorbitante o que desconozca los límites del Acuerdo n.° PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, puesto que este establece, frente a los recursos extraordinarios, como tarifa para las agencias en derecho, entre 1 y 20 SMLMV.

En el presente año el SMLMV asciende a $908.526 y los 20 SMLMV a $18.170.520, por lo que la suma de $4.400.000 imputada como agencias en derecho, se ajusta a las previsiones de dicha disposición. Las costas se imponen en forma objetiva una vez se verifique que efectivamente se causaron, lo que, en este trámite extraordinario, es evidente que ocurrió, dado que, como atrás se dijo, hubo réplica (f.° 23 a 26 del cuaderno de la Corte), por lo que no es viable acudir a criterios subjetivos para determinar la exoneración de la parte vencida.

Las manifestaciones relacionadas con la precaria situación económica de la recurrente no tienen vocación de prosperar, habida cuenta que: i) el principio de gratuidad de la justicia no es absoluto, aserto que tiene sustento legal en el artículo 6.° de la Ley 270 de 1996, que dispone: «La administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costas judiciales» (CSJ AL, 26 oct. 1999, rad. 12224, reiterado en el CSJ AL1570-2013 y CSJ Radicación n.° 79571 SCLAJPT-10 V.00 6 AL3612-2017); y ii) el fundamento objetivo de la liquidación de las costas, sobre lo cual la Sala se ha pronunciado entre otras, en auto CSJ AL2126-2016, que fue reiterado por la CSJ AL3612-2017, en los siguientes términos: De ahí que la motivación del peticionario en el sentido de que la situación económica de su prohijado es deficitaria, no sirve de fundamento para exonerar de las costas a la parte vencida, pues la fijación de las respectivas tarifas por la autoridad competente, está sustentada sobre criterios objetivos.

En efecto, el A[cuerdo] 1887 del 26 de junio de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, tratándose de recursos “EXTRAORDINARIOS”, establece para el de casación una tarifa de agencias en derecho de “hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes”, por lo que la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000,oo), fijada en el presente asunto se ajusta a lo previsto en dicha disposición, en tanto, es proporcionada al tope máximo señalado; además que las mismas se causaron por razón de que frente a la demanda que sustentó el recurso extraordinario de casación, se produjo la réplica por la parte opositora.

Por último, el artículo 154 del CGP (antes artículo 163 del CPC), contempla como uno de los efectos de la concesión del amparo de pobreza, la exoneración de condena en costas; sin embargo, en el expediente no se encuentra que en instancias se hubiere presentado solicitud de amparo de pobreza, luego no es procedente omitirla. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Radicación n.° 79571 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO: RECHAZAR de plano los recursos de reposición y súplica, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: NEGAR la solicitud de modificación de las agencias en derecho impuestas en la sentencia CSJ SL1366- 2021, de acuerdo a lo expresado en precedencia. Notifíquese y cúmplase.

SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105029201600464-01 RADICADO INTERNO: 79571 RECURRENTE: CELMIRA ROSA PERALES TELLEZ OPOSITOR: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES MAGISTRADO PONENTE: DRA.CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 18-08-2021 se notifica por anotación en estado n.° 99 la providencia proferida el 12-07- 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 23-08-2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 12-07- 2021. SECRETARIA___________________________________