Micelio
AL3121-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 919 de 1989Ley 100 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

PAGE Radicación n.° 77380 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente AL3121-2017 Radicación n.° 77380 Acta 17 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar y el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta MATILDE GONZÁLEZ quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo JUAN DIEGO SALINAS ÁLVAREZ contra la FIDUPREVISORA S.A. vocera y administradora del PAR del BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Ante el Circuito de San Juan del Cesar, Matilde González quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Juan Diego Salinas Álvarez demandó a la Fiduprevisora S.A. vocera y administradora del PAR del Banco Cafetero en Liquidación a fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho desde el 25 de septiembre de 2010, los intereses moratorios y las costas del proceso (f.º 1 a 7).

El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, a través de auto de fecha 17 de junio de 2016, declaró la falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto, al considerar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, la competencia radica en el juez del domicilio de la entidad de seguridad social accionada o del lugar donde se haya agotado la reclamación administrativa, a elección del actor y, como quiera, que la demandante agotó la reclamación administrativa en Bogotá, lugar que coincide con el domicilio de la entidad de seguridad social accionada, son dichas autoridades judiciales las competentes para conocer del proceso (f.º 42 y 43).

Al corresponder el proceso al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído de 9 de febrero de 2017, se declaró incompetente para conocer del mismo y provocó la colisión negativa de competencia, para lo cual refirió que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en sentencia de 21 de mayo de 1998 condenó al Banco Cafetero a pagar a Leonel Enrique Salinas Álvarez una pensión sanción y que mediante Decreto 610 de 7 de marzo de 2005 el Gobierno Nacional ordenó la disolución y liquidación de dicho ente bancario, razón por la que el 30 de noviembre de 2010 se suscribió un contrato de fiducia mercantil con el fin de constituir el patrimonio autónomo administrado por la Fiduciaria la Previsora S.A. para la administración de contingencias pensionales.

Agrega que es claro que dicha fiduciaria tiene a su cargo la protección y defensa de los bienes fideicomitidos, mas no constituye una entidad del sistema de seguridad social integral y, por tanto, la norma llamada a regular el caso es el artículo 5 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, y como quiera que el actor eligió el último lugar donde prestó el servicio es el Juez de San Juan del Cesar el que debe asumir el conocimiento (f.º 46 y 47).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el literal a) numeral 4 del artículo 15 del Código de Procedimiento Laboral y Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el numeral 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 modificada por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

Pues bien, sea lo primero señalar que esta Sala ya se ha pronunciado respecto de conflictos de competencia de entidades que tienen a su cargo pensiones de sus ex trabajadores. Así, en un caso de similares contornos, mediante providencia CSJ AL, 23816, 21 abr. 2004, esta Sala dejó por sentado que no hacen parte del Sistema de Seguridad Social Integral y, en tal razón la regla de competencia a seguir no corresponde a la establecida en el artículo 11 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social sino para este caso el artículo 10 ibídem, como pasa a explicarse: De suerte que lo primero que corresponde desentrañar, metodológicamente hablando, es determinar si el conflicto jurídico planteado por los demandantes, donde se discute el derecho a los reajustes de unas pensiones otorgadas antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, puede ser calificado como perteneciente al entorno de la seguridad social integral en los términos antes vistos.

Respuesta que tiene que ser forzosamente negativa, en primer lugar por razones cronológicas pues cuando se otorgó el derecho pensional cuyo reajuste se persigue en este momento aún no existía la Ley 100 ni el sistema de seguridad social integral; en segundo lugar, porque la prestación cuyo reajuste se impetra no pertenece al elenco prestacional contemplado en la nueva normatividad.

El conocimiento por la jurisdicción laboral de este proceso, bueno es precisarlo, no surge porque se trate de un conflicto de seguridad social integral sino porque emana de un contrato de trabajo, como quiera que esa fue la relación que ató a los demandantes con el organismo público que fue sustituido por el hoy demandado. Bajo esas premisas, la circunstancia de que el organismo accionado haya sido habilitado como ente prestador de servicios y prestaciones dentro del sistema de seguridad social en salud, no es determinante para calificar los conflictos pensionales que surjan con sus afiliados como propios de la seguridad social integral.

Los únicos que admiten tal calificativo son aquellos relacionados con las prestaciones y obligaciones derivados del régimen de salud, que es donde la entidad se rige por las disposiciones de la Ley 100 de 1993. No puede entenderse que el artículo 11 del CST consagre una competencia determinada simplemente por el carácter del organismo demandado, donde es suficiente con que el proceso se adelante contra una entidad que conforme el sistema de seguridad social integral para que se aplique automáticamente este factor de competencia, sin consideración a lo que se reclama, sino que es menester que el derecho en disputa pertenezca también al entorno de la seguridad social integral, hipótesis en la que sí se aplica la indicada disposición. Esa es la conclusión que se desprende del examen de dicho artículo en conjunción con el numeral 4º del artículo 2º de la misma codificación. Aceptar la interpretación llevada a cabo por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la Dorada es tanto como admitir que también deberán calificarse como propios de la seguridad social integral los conflictos pensionales de empleados públicos no pertenecientes al sistema pensional de la Ley 100 de 1993, por ejemplo los congresistas, pero que sí se encuentran afiliados al régimen de salud establecido en esa normatividad, lo cual entraría en contradicción con la inveterada doctrina de esta Sala en el sentido de que dichas controversias no son del resorte de esta jurisdicción por cuanto no se trata de conflictos pertenecientes al sistema de seguridad social integral.

Es preciso reiterar que el numeral 4 del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo alude a “las controversias referentes al sistema de seguridad social integral”, de manera que armonizando las dos disposiciones se tiene que la regla de competencia del artículo 11 ibídem cobija los eventos en que se demande a una entidad de seguridad social integral, siempre que la controversia verse sobre un derecho de esta misma naturaleza.

Por consiguiente, descartado que el proceso instaurado por los demandantes encaminado a obtener el reajuste de sus pensiones pueda ser considerado como propio de la seguridad social integral, es obvio que la regla de competencia territorial a aplicar no es el artículo 11 del C.P. del T. y la S.S., sino el 10. Ahora bien, si se tiene en cuenta que en el libelo se señaló que el lugar donde se prestaron los servicios fue en La Dorada (Caldas) es indiscutible que el juez de esta población o la del domicilio del demandado, a elección del actor, es quien debe abocar el conocimiento del asunto.

Aflora entonces que el despacho ante el que inicialmente se presentó la demanda debió asumir su instrucción en atención a la escogencia a prevención que hicieron los actores. Por consiguiente allí se devolverán las diligencias para que el proceso continúe su trámite. Ahora bien, se tiene que La Fiduprevisora S.A. quien actúa como vocera y administradora del PAR del Banco Cafetero en Liquidación es una sociedad de economía mixta, del orden nacional, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, autorizada por el artículo 70 del Decreto 919 de 1989, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con personería jurídica y autonomía administrativa, perteneciente al sector descentralizado.

De acuerdo con lo anterior, la norma llamada a dilucidar el presente conflicto de competencia es el artículo 10 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social que reza: En los procesos que se sigan contra un establecimiento público, o una entidad o empresa oficial, será Juez competente el del lugar del domicilio del demandado, o el del lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección del actor.

En cuanto al domicilio de la demandada, se tiene que es en la ciudad de Bogotá. En lo atinente al otro punto por dilucidar, esto es, el último lugar donde se prestó el servicio, es preciso señalar que no es procedente determinar la competencia territorial con fundamento en este factor, como que la demandante no prestó servicio alguno para el establecimiento accionado, en tanto lo que pretende es el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

En consecuencia, el único juez competente con vocación para asumir su conocimiento es el Juez Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, quien deberá estudiar la admisión de la demanda y adoptar las decisiones que le competen, y por tanto, será allí donde se devolverán las diligencias. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Laborales del Circuito de San Juan del Cesar y el Treinta y Seis del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MATILDE GONZÁLEZ quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo JUAN DIEGO SALINAS ÁLVAREZ contra la FIDUPREVISORA S.A. vocera y administradora del PAR del BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, en el sentido de asignarle la competencia al segundo de los Despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar.

TERCERO: Por Secretaría, proceder de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 4