SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3120-2023 Radicación n.° 97941 Acta 32 Bucaramanga (Santander), treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra el auto de 09 de septiembre de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 03 de junio de 2022, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GUILLERMO PÉREZ ECHEVERRY contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 97941 SCLAJPT-06 V.00 2 Guillermo Pérez Echeverry promovió demanda ordinaria laboral con el fin de que se declarara la «nulidad de la afiliación o traslado» al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) realizada con la recurrente, por cuanto existió «un vicio en el consentimiento» y, en consecuencia, que se condenara a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones todos los aportes y rendimientos acreditados en la cuenta de ahorro individual, a reactivar la afiliación en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), sin solución de continuidad, para que, «una vez cumpla con los requisitos de ley sea pensionado», y las costas del proceso.
Por sentencia de 09 de noviembre de 2020, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá declaró ineficaz la afiliación del demandante con Porvenir S.A., realizada el 11 de febrero de 2000, y señaló que para todos los efectos legales «nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y en consecuencia siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida»; como consecuencia de lo anterior ordenó a Porvenir S.A. transferir a Colpensiones todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de Guillermo Pérez Echeverry «sin realizar deducción alguna» y, a su vez, que esta última reactivara la afiliación al RPMPD, para que una vez recibiera los recursos, actualizara y corrigiera la historia laboral.
De igual forma, el a quo declaró no probada la excepción de prescripción, sin imponer costas a la parte vencida. Radicación n.° 97941 SCLAJPT-06 V.00 3 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S.A. y Colpensiones, en sentencia de 03 de junio de 2022, confirmó la sentencia de primera instancia y condenó en costas a las apelantes.
Inconforme con la decisión, Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal, a través de auto de 9 de septiembre de 2022, por cuanto estimó que dicha AFP no cuenta con interés económico para recurrir. Contra el auto que negó el recurso de casación, la recurrente interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja, por considerar que: […] el interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación, se encuentra determinado por el monto de las condenas que se le hayan impuesto en las instancias, de ellas, declarada la ineficacia del traslado de régimen pensional, se ordenó a PORVENIR S.A. a hacer entrega a COLPENSIONES de la totalidad de los aportes de la [sic] demandante con sus frutos, rendimientos, bonos, sin descontar valor alguno por concepto de gastos de administración en los términos sentados por la Jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia. El monto de la condena a la devolución de estos fondos cumple con el requisito de cuantía para casación de conformidad con la siguiente tabla: Concepto Monto Total.
Gastos de administración: $7.939.880.138 $7.939.880.138 COP […] De acuerdo con lo anterior, PORVENIR S.A. tiene interés para recurrir en casación, en la medida que el a-quo al ordenar la devolución de los valores recibidos en el RAIS durante la vinculación de la [sic] demandante en dicho régimen, no hizo otra cosa que ordenar el traslado del monto total de las cotizaciones Radicación n.° 97941 SCLAJPT-06 V.00 4 (sin que se puedan efectuar descuentos sobre este capital) de la [sic] afiliada [sic], dineros que, junto con los rendimientos financieros son de la [sic] demandante y no hacen parte del patrimonio de las administradoras de fondos de pensiones. […] En este sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación. El Tribunal, frente a los argumentos planteados por la recurrente, en auto de 13 de diciembre de 2022, señaló que, dada la condición de administradoras del Sistema General de Pensiones que tienen los fondos privados de pensiones, «no existe erogación alguna que económicamente pueda perjudicar a la parte que pretende recurrir la decisión de segunda instancia».
Por lo expuesto, el juzgador de alzada no repuso el auto y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para surtir el recurso de queja, en los términos de los artículos 352 y 353 del CGP. La Secretaría de la Sala dispuso correr el traslado de 3 días hábiles (del 17 al 19 de mayo de 2023), de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, término dentro Radicación n.° 97941 SCLAJPT-06 V.00 5 del cual, la parte contraria no se pronunció, como reza en el informe secretarial de 23 de mayo hogaño. II.
CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como el caso en estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Radicación n.° 97941 SCLAJPT-06 V.00 6 Así las cosas, en el presente asunto la summa gravaminis o interés para recurrir de la AFP recurrente está determinado por el valor de las condenas impuestas por la primera instancia que fueron confirmadas por el Tribunal, en armonía con la conformidad o inconformidad mostrada por la afectada respecto del pronunciamiento del juez singular.
En efecto, tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, como consecuencia del fallo adverso, se materializa para las administradoras de fondos de pensiones (AFP), cuando se compromete su propio peculio, no el del afiliado, por supuesto, porque él es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual, que opera como un patrimonio autónomo cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas contempladas en el Sistema General de Pensiones, en los términos de los artículos 60, literal d. y 63 de la Ley 100 de 1993.
En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener, efectivamente, una incidencia económica sobre el patrimonio de la AFP, lo cual no conlleva, necesariamente, a la definición de una prestación pensional a su cargo o que deba ser reconocida directamente con sus propios recursos. Por manera que, cuando la sentencia se restringe a que la administradora de fondos de pensiones traslade al RPMPD los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno resulta dable predicar que sufre un perjuicio económico y, por ello, en verdad, carece de interés económico Radicación n.° 97941 SCLAJPT-06 V.00 7 para recurrir en casación en ese particular aspecto, por cuanto dichas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada, que es la misma que está promoviendo la acción contra la administradora en defensa de su propia pretensión pensional.
En ese orden de ideas, como en la sentencia del a quo se precisó que Porvenir S.A. debía trasladar a Colpensiones los gastos de administración con cargo a sus propios recursos1, aspecto que fue confirmado por el juez colegiado, es palmario que estos serían los únicos conceptos que afectarían el patrimonio de la recurrente. Ahora bien, pese a que la AFP recurrente señaló que el monto a trasladar por gastos de administración equivale a la suma de $7.939.880.138, lo cierto es que no obra prueba en el plenario que sustente tal cifra o que permita determinar por qué asciende a esa cuantía, más cuando este valor no guarda correspondencia con la información contenida en la relación histórica de movimientos del demandante con Porvenir S.A.2, en la que se reseña que aquél cuenta con un saldo total en su cuenta de ahorro individual de $78.313.6053. 1 Audiencia de 9 de noviembre de 2020, sentencia de primera instancia, hora 1 minuto 09:57. 2 Cuaderno de primera instancia (PDF), f.° 115 a 139; actualizada al 6 de diciembre de 2019. 3 Cifra que está integrada por un capital de $34.321.543 y rendimientos por la suma de $43.992.062 Radicación n.° 97941 SCLAJPT-06 V.00 8 Y es que lo anterior adquiere relevancia si se tiene en cuenta que los gastos de administración son un descuento que, por mandato legal, solo constituyen una parte del monto del aporte al sistema general de pensiones, pues conforme al artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 7.° de la Ley 797 de 2003, tales gastos representan apenas el 3% del, a su vez, 16% del ingreso base de cotización, circunstancia que implica que, en la práctica, su valor no pueda ser superior al capital de la cuenta de ahorro individual del afiliado.
De consiguiente, es claro que Porvenir S.A. no demostró que el perjuicio que le ocasionó la sentencia superaba la suma de $120.000.000, correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir en el año 2022, data en la cual fue proferido el fallo de segundo grado, como lo exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (120 SMLMV), dado que la cifra de $7.939.880.138 que refiere como perjuicio la recurrente no tiene sustento alguno, ni aportó liquidación de los gastos de administración correspondiente al periodo en que se realizaron las cotizaciones por el demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad.
En consecuencia, el razonamiento de la parte recurrente no resta eficacia a lo expuesto por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, con las precisiones aquí hechas, razón por la cual no se equivocó el fallador de segunda instancia y se declarará bien denegado. Radicación n.° 97941 SCLAJPT-06 V.00 9 Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GUILLERMO PÉREZ ECHEVERRY contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva.
TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 97941 SCLAJPT-06 V.00 10 No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA Radicación n.° 97941 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 DE DICIEMBRE DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 198 la providencia proferida el 30 DE ATGOSTO DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 DE DICIEMBRE DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 30 DE AGOSTO DE 2023 SECRETARIA___________________________________