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AL312-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente AL312-2024 Radicación n.° 95745 Acta 02 Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre la transacción y solicitud de terminación del proceso ordinario laboral adelantado por OSVALDO DE JESÚS VÁSQUEZ ORTIZ, JUAN ESTEBAN VÁSQUEZ OCAMPO y LUCERO ALEJANDRA CAÑAVERAL contra CARNES CASA BLANCA S.A. I.

ANTECEDENTES Osvaldo de Jesús Vásquez Ortiz, en nombre propio y en representación de su hijo Juan Esteban Vásquez Ocampo y Lucero Alejandra Cañaveral, demandaron a Carnes Casa Blanca S.A., con el fin de que se declarara que el primero sufrió un accidente de trabajo el 2 de agosto de 2007, por culpa de la empresa. En consecuencia, solicitaron el pago de los perjuicios materiales e inmateriales.

Radicación n.° 95745 SCLAJPT-10 V.00 2 El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 31 de enero de 2014, absolvió a la demandada. Por apelación de los demandantes, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 4 de marzo de 2022, decidió:

PRIMERO: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral De Descongestión del Circuito de Medellín el 31 de enero de 2014 […], para en su lugar, declarar la culpa patronal de dicha demandada en la ocurrencia del accidente padecido por el demandante el 02 de agosto de 2007. Carnes Casa Blanca S.A., debe pagar a Oswaldo Vásquez Ortiz las sumas de dinero que a continuación se detallan, las cuales deberá indexar a la fecha de su pago, según lo motivado en esta providencia: - Ciento Cuarenta y dos millones cuatrocientos ochenta mil setecientos cuarenta pesos con cincuenta y cuatro centavos ($142.480.740,54) por concepto de lucro cesante consolidado. - Ochenta y un millones ochocientos treinta y ocho mil trescientos setenta y cinco pesos con sesenta y cinco centavos ($ 81.838.375,65) por concepto de lucro cesante futuro. - El equivalente a treinta Salarios Mínimos legales mensuales vigentes (30 SMLMV) por concepto de perjuicios morales. - El equivalente a cuarenta Salarios Mínimos legales mensuales vigentes (40 SMLMV) por concepto de daño en la vida de relación.

SEGUNDO: “Carnes Casa Blanca S.A”., debe pagar por concepto de perjuicios morales la suma de $40.000.000 de pesos de manera distribuida por partes iguales en favor de Juan Esteban Vásquez, y Lucero Alejandra Cañaveral, en su respectiva calidad de hijo y cónyuge del demandante. Inconforme con lo decidido, Carnes Casa Blanca S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, que fue Radicación n.° 95745 SCLAJPT-10 V.00 3 concedido por el Tribunal y admitido por la Corte para surtir los trámites pertinentes.

El día 28 de noviembre a las 8 a.m., en la página de la Corte Suprema de Justicia, se publicó el orden del día de los proyectos que serían discutidos en la Sala ordinaria de la misma fecha; sesión en la que fue aprobada la providencia CSJ SL3056-2023, donde esta Sala resolvió NO CASAR la sentencia proferida por el Tribunal. La decisión fue informada a la Secretaría de la Sala el 11 de diciembre de 2023, y fijada mediante edicto el 13 del mismo mes y año, con fundamento en lo previsto en el artículo 40 y 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por medio de memorial del 12 de diciembre de 2023, el apoderado de la parte demandante, coadyuvado por Carnes Casa Blanca S.A., aportó contrato de transacción suscrito el 6 de diciembre con la recurrente, en virtud del cual las partes pretenden dar por terminado el proceso. Luego de las pertinentes consideraciones, fijaron lo siguiente: 2.- ACUERDO TRANSACCIONAL Y RECLAMACIONES En orden a dar por finalizado el proceso laboral aludido en el numeral anterior, el apoderado judicial de los demandantes OSWALDO DE JESÚS VÁSQUEZ ORTÍZ, JUAN ESTEBAN VÁSQUEZ Y LUCERO ALEJANDRA CAÑAVERAL, Dr. JOHN EDUARD YEPES GARCÍA, manifiesta y señala: Radicación n.° 95745 SCLAJPT-10 V.00 4 1.- Que una vez efectuada la liquidación de la indemnización plena de perjuicios que se le adeuda a sus representados por parte de la empresa CARCES CASA BLANCA S.A.S., se establece que la suma a cancelar por la demandada corresponde a TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300’000.000,oo), cual deberá cancelar la empresa citada y procederá a consignar en la cuenta de ahorros del apoderado judicial de los demandantes.

Así las cosas, la empresa CARNES CASA BLANCA S.A.S. y el apoderado judicial de los señores OSWALDO DE JESÚS VÁSQUEZ ORTÍZ, JUAN ESTEBAN VÁSQUEZ Y LUCERO ALEJANDRA CAÑAVERAL, Dr. JOHN EDUARD YEPES GARCÍA, levantan la presente ACTA y establecen el presente documento como un ACUERDO TRANSACCIONAL para poner fin al proceso que actualmente cursa en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como a cualquier reclamación judicial o extrajudicial, directa o indirecta, de naturaleza comercial, civil, laboral o cualquiera otra, que pudiera surgir con ocasión de los hechos que motivaron la iniciación del proceso laboral mencionado.

Con lo anterior, quedan definitivamente transadas toda clase de eventuales acreencias legales y extralegales, inciertas y discutibles, de naturaleza comercial, civil o laboral, relacionadas con los hechos que motivaron el inicio del proceso laboral por los señores OSWALDO DE JESÚS VÁSQUEZ ORTIZ, JUAN ESTEBAN VÁSQUEZ Y LUCERO ALEJANDRA CAÑAVERAL, así como cualquier otra reclamación que por su naturaleza sea incierta y discutible, sin importar su nombre, naturaleza o forma, incluyendo cualquier otro presunto derecho que se hubiere podido generar entre las partes como consecuencia del contrato laboral suscrito, incluyendo indemnizaciones de cualquier naturaleza. 3.- FORMA Y PLAZO PARA EL PAGO La suma de dinero aludida anteriormente, esto es, los TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300’000.000,oo), serán cancelados por la empresa CARNES CASA BLANCA S.A.S., en la misma fecha de suscripción del presente acuerdo de transacción, esto es, el día 7 de diciembre de 2023, mediante consignación en la cuenta de ahorros BANCOLOMBIA No. 10122625094, a nombre de JOHN EDUARD YEPES GARCÍA, […].

Se deja constancia que el apoderado judicial de los señores OSWALDO DE JESÚS VÁSQUEZ ORTIZ, JUAN ESTEBAN VÁSQUEZ Y LUCERO ALEJANDRA CAÑAVERAL cuenta con plenas facultades para RECIBIR. 4.- EFECTOS: Radicación n.° 95745 SCLAJPT-10 V.00 5 4.1 TERMINACIÓN DEL PROCESO JUDICIAL: Una vez cancelada en su totalidad la suma de $300’000.000,oo por la empresa citada el 7 de diciembre de 2023, el apoderado judicial de los demandantes, Dr. John Eduard Yepes García, se obliga a solicitar la terminación del proceso ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde en la actualidad se encuentra el proceso ordinario laboral. 4.2.- Con el pago de la suma de dinero acordada las partes han realizado concesiones mutuas y con estas han decidido prevenir cualquier litigio futuro que pudiera surgir entre ellas, con los alcances previstos en el artículo 2483 del Código Civil. 4.3 – MÉRITO EJECUTIVO DEL PRESENTE ACUERDO: El presente documento contiene obligaciones recíprocas para las partes las cuales con claras, expresas y exigibles.

Para su exigibilidad por vía judicial las partes manifiestan que renuncian a la constitución en mora y a los demás requerimientos que dispone la ley. 4.4.-Las partes han aplicado para la celebración y formalización de la presente acta y acuerdo, los artículos 15 del CST y 2469 y siguientes del Código Civil, por lo tanto este acto se considera para todos efectos como un contrato de transacción y por ende produce efecto de cosa juzgada en todos sus efectos y circunstancias.

II. CONSIDERACIONES A partir de la providencia CSJ AL1761-2020, la Corte retomó la doctrina según la cual es procedente la aprobación de transacciones siempre que reúnan los requisitos legales previstos para ello. Al respecto, en dicha decisión la Corporación puntualizó: En esa dirección, si bien la transacción no está regulada de forma expresa en el Código Procesal del Trabajo, lo cierto es que esta, al igual que otras tantas figuras no establecidas en aquel estatuto, es plenamente aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remisión a las normas generales del proceso que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y aunque su solicitud de aprobación se dé en el curso del trámite de casación, no significa que sea extemporánea o ajena al juicio laboral, dado que en esta etapa el proceso aún sigue en curso y la decisión de instancia recurrida no ha cobrado firmeza.

Radicación n.° 95745 SCLAJPT-10 V.00 6 De ahí que la facultad de las partes para terminar de manera temprana y concertada el litigio a través de esta figura, no se enerva por su falta de previsión en el artículo 1[5] del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o por su solicitud en sede de casación, pues el artículo 312 del Código General del Proceso señala que se puede presentar en cualquier estado del proceso e incluso respecto de «las diferencias que surjan con ocasión al cumplimiento de la sentencia».

Aunado a ello, la Sala estima que darle viabilidad a la aplicación de la transacción permite la materialización de otros principios procesales y constitucionales que también irradian el juicio laboral, como son los de economía procesal, lealtad procesal y buena fe de las partes en controversia; y no compromete el criterio de la Corte para resolver futuras controversias, toda vez que su labor se ciñe a verificar la incertidumbre «real y efectiva» sobre los derechos transados por las partes y luego de ello, a impartir aprobación a lo convenido por estas, sin entrar a estudiar el asunto de fondo pues no le incumbe declarar o desestimar el derecho en discusión a partir de la verificación de lo fallado por el juez de segunda instancia, como sí le correspondería en su labor de tribunal de casación. Por ello, antes que proscribir la procedencia de la figura en sede de casación laboral, es pertinente avalar su aplicación, precedida claro está, de una rigurosa y cuidadosa verificación que será la que garantice la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, tal y como lo prevé el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Carta Política, y en virtud del carácter público de las normas del trabajo y su propósito principal de dar equilibrio social a las relaciones patrono laborales -artículo 1.º del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobación de la transacción, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible;

(iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador. Revisado el acuerdo transaccional suscrito entre las partes, la Sala comprueba que se cumplen los requisitos legales y jurisprudenciales para su aprobación, toda vez que Radicación n.° 95745 SCLAJPT-10 V.00 7 (i) entre las partes existe un derecho litigioso pendiente de resolver en sede de casación, toda vez que la sentencia no se había notificado a las partes;

(ii) lo negociado no configura un derecho cierto e indiscutible, pues para acceder a él, la empleadora debe fracasar en demostrar que cumplió con sus obligaciones de cuidado y protección laboral; (iii) del allegado se evidencia que las partes, manifestaron su voluntad expresa de dirimir la discusión de este litigio, sin que se advierta o alegue algún vicio en el consentimiento de alguna de ellas y, (iv) existen concesiones recíprocas entre los intervinientes.

Además de lo anterior, cubre las eventuales condenas que fueron falladas en instancias por concepto de la indemnización plena de perjuicios; de manera que no existe causa que impida aceptar la transacción en la forma y términos planteados, en atención a lo prescrito por el artículo 312 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Ahora bien, en este punto, debe la Corte referirse al hecho de que se profirió una sentencia en el transcurso de litigio. Al respecto, el artículo 312 del Código General del Proceso, consagra la posibilidad para las partes de transigir la litis en cualquier estado del proceso. Radicación n.° 95745 SCLAJPT-10 V.00 8 Así las cosas, si bien la sentencia CSJ SL3056-2023 es del 28 de noviembre del mismo año, es decir, previo a la realización y radicación del acuerdo transaccional, el memorial contentivo del contrato fue allegado con anterioridad a la fijación del edicto, actuación que surte la notificación y de la cual se desprenden los efectos jurídicos respectivos, de acuerdo con el artículo 289 del Código General del Proceso.

Por lo anterior, al no haber sido notificadas las partes de la providencia al momento de presentar el contrato de transacción, este fue interpuesto dentro del término legal dispuesto para ello. En este sentido, se aprobará y se aceptará la terminación del proceso en los términos solicitados, ordenando la devolución del expediente al Tribunal de origen, no sin antes dejar sin efectos el fallo CSJ SL3056-2023, proferido por esta Sala.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia CSJ SL3056-2023, por las razones expuestas en la parte motiva. Radicación n.° 95745 SCLAJPT-10 V.00 9 SEGUNDO: APROBAR la transacción celebrada entre la recurrente CARNES CASA BLANCA S.A. y OSVALDO DE JESÚS VÁSQUEZ ORTIZ, JUAN ESTEBAN VÁSQUEZ OCAMPO y LUCERO ALEJANDRA CAÑAVERAL.

TERCERO: DECLARAR terminado el presente proceso ordinario laboral.

CUARTO: Sin costas en sede extraordinaria.

QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Firmado electrónicamente por: Ana María Muñoz Segura Magistrada Omar De Jesús Restrepo Ochoa Magistrado Giovanni Francisco Rodriguez Jimenez Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BFC2B90E303B564846CA929BB64F392DFD1E55840353E9CF04C68718B9303B15 Documento generado en 2024-02-02