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AL3117-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001Ley 90 de 1946

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3117-2023 Radicación n.° 97606 Acta 41 Cartagena de Indias (Bolívar), primero (1.°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS promovió contra C.I. DISEÑOS O & J LTDA EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Ante los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de Medellín, Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías inició proceso ejecutivo laboral contra la empresa referida, con el propósito de que se librara mandamiento ejecutivo de pago en su favor por la suma de $43.812.634,oo, por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por aquella en su calidad de empleadora.

Radicación n.° 97606 SCLAJPT-06 V.00 2 El asunto correspondió por reparto al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, autoridad que declaró la falta de competencia en auto de 27 de mayo de 2022, por considerar que en aplicación del art. 110 del CPTSS Colfondos tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá (PDF Conflicto de Competencia Actuación Primera Instancia_Cuaderno_2023033050802, f.° 32) y los requerimientos previos de cobro para la creación del título se realizaron en dicha ciudad; así como también, que la presente ejecución supera los 20 SMLMV.

De consiguiente, consideró que la competencia para conocer de este asunto correspondía al juez del circuito del domicilio principal de la entidad ejecutante, esto es, de la ciudad de Bogotá D. C., a donde remitió las diligencias. El proceso fue asignado al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, a través de auto adiado el 9 de septiembre de 2023, se declaró incompetente y propuso la colisión respectiva, argumentando que, pese a la tesis esgrimida por esta Sala de Casación respecto de la aplicación del artículo 110 del CPTSS para establecer la competencia por el factor territorial para este tipo de procesos, «[…] a de atenderse al factor territorial del artículo 5 del C.P.L. y SS., donde por no haber en esencia prestación personal de servicios, se debe asignar la competencia al juez del domicilio del demandado, lo cual encuentra coherencia sistemática con lo consagrado en el numeral 1 del artículo 28 del C.G.P.».

Radicación n.° 97606 SCLAJPT-06 V.00 3 En consecuencia, provocó el conflicto de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10.° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite la colisión de competencia radica en que ambos juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues, mientras el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín adujo que el competente era el juez del lugar del domicilio de la ejecutante conforme a su cuantía, esto es, el del circuito de Bogotá; el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá arguyó que la competencia está dada por las reglas del artículo 5.° del CPTSS, es decir, el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.

Para efectos de elucidar el asunto objeto del debate, conviene recordar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 señaló que «corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con Radicación n.° 97606 SCLAJPT-06 V.00 4 motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador […]»; y que si bien es cierto que la ley no señaló una norma clara y precisa de la cual derivar la competencia para conocer de las actuaciones ejecutivas de que trata el precepto atrás citado, esto es, cuando el cobro lo adelantan las administradoras del Régimen de Ahorro Individual, también lo es que, por virtud de lo dispuesto en el art. 145 del CPTSS, en relación con el principio de integración de las normas adjetivas, la solución al tema encuentra abrigo en lo dispuesto por el art. 110 de la misma codificación. Dispone el mentado precepto que «de las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces laborales del circuito del domicilio […]» del ISS o de la seccional que hubiere proferido la resolución correspondiente «[…] y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía».

Así lo ha venido sosteniendo la Corte, entre otros, en pronunciamientos CSJ AL228-2021 y CSJ AL1046-2020, primero de los mencionados en el cual asentó: Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.

Razón por la que en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem que refiere que el funcionario competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el Radicación n.° 97606 SCLAJPT-06 V.00 5 objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.

Para el caso, fluye del expediente que el título ejecutivo no expresa el lugar en el cual fue expedido (PDF PDF Conflicto de Competencia Actuación Primera Instancia_Cuaderno_2023033050802, f.° 11), el domicilio principal de la ejecutante es la ciudad de Bogotá, pero la demanda fue presentada en la ciudad de Medellín, según lo señala el libelo genitor, «en virtud de que este municipio es el domicilio de la parte ejecutada y es el lugar donde mi representada presta los servicios a los trabajadores del ejecutado» (PDF Conflicto de Competencia Actuación Primera Instancia_Cuaderno_2023033050802, f.° 10).

Ya se dijo que la regla decantada por esta Sala como pertinente para determinar la competencia por el factor territorial en este tipo de asuntos está contenida en el art. 110 del CPTSS, preceptiva que prevé las siguientes alternativas: i) el «domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales», entendido así como el domicilio de la AFP; o ii) el lugar de «[…] la caja seccional del mismo (Instituto Colombiano de Seguros Sociales) que hubiere proferido la resolución correspondiente […]», esto es, con el mismo derrotero como aquel en el cual se expidió el título ejecutivo, «[…] de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía», a elección de la parte ejecutante.

Radicación n.° 97606 SCLAJPT-06 V.00 6 Teniendo en cuenta que no emerge del expediente con certeza el lugar en el cual el título ejecutivo fue librado, resulta así necesario acudir a la primera de las opciones anteriormente señaladas, esto es, la del domicilio principal de la AFP Colfondos S.A., que lo es la ciudad de Bogotá D. C. En ese orden, la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto, tanto por el factor territorial, como por el de la cuantía del asunto, es el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, a donde, por consiguiente, se remitirán las diligencias para que continúe los trámites propios del proceso.

Por último, ante la reiterada posición de algunos jueces en suscitar conflictos de competencia infundados, desconociendo así la postura pacífica, profusa y reiterada de la Sala frente a las reglas de competencia aplicables en estos asuntos; y en vista de la falta de consideración con los usuarios y la diligente administración de justicia, es necesario que la Corte nuevamente llame su atención, para que, en lo sucesivo, examinen con mayor severidad y cuidado las demandas sometidas a su decisión, valoren de manera exhaustiva el material probatorio que se anexa al escrito inaugural y se abstengan de propiciar colisiones de competencia innecesarias, más aún cuando ese persistente proceder lo que augura es, innegablemente, mayor congestión en los despachos judiciales.

III. DECISIÓN Radicación n.° 97606 SCLAJPT-06 V.00 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo laboral que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS instauró contra C.I. DISEÑOS O & J LTDA EN LIQUIDACIÓN., en el sentido de remitir el expediente al último de los despachos judiciales mencionados.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 97606 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 97606 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 DE DICIEMBRE DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 198 la providencia proferida el 1° DE NOVIEMBRE DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 DE DICIEMBRE DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 1° DE NOVIEMBRE DE 2023 SECRETARIA___________________________________