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AL3116-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3116-2023 Radicación n.° 96629 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Sería del caso resolver el recurso de casación interpuesto por COLTUGS SAS, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral que instauró DIANA PATRICIA GUZMÁN DE LA HOZ contra la recurrente, si no fuera porque se advierte una irregularidad en el trámite del recurso extraordinario, circunstancia que impide continuar el proceso en este asunto.

I.

ANTECEDENTES Diana Patricia Guzmán de la Hoz promovió proceso ordinario laboral (f.° 1 – 11) con el fin de que se declare ineficaz y sin solución de continuidad la terminación unilateral sin justa causa del contrato de trabajo efectuada Radicación n.° 96629 SCLAJPT-06 V.00 2 por Coltugs SAS el 1.° de noviembre de 2017 y, en consecuencia, se condene a reintegrarla al cargo que venía desempeñado o en uno de igual o mayor categoría al que estaba ejerciendo, y se le reconozca y paguen: la indemnización de 180 días prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y los salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social dejados de percibir desde el momento del despido hasta cuando ocurra el reintegro.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia proferida el 02 de septiembre de 2019 (f.° 480 – 480 vto.) reconstruido el 1.° de noviembre de 2019 (f.° 486 – 487 y archivo de audio/video), resolvió:

PRIMERO: MANTENER el reintegro de la demandante DIANA PATRICIA GUZMAN DE LA HOZ, en la empresa COLTUCS S.A.S, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones del libelo.

TERCERO: SIN COSTAS EN ESTA INSTANCIA.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta conoció del asunto por apelación de las partes y, mediante fallo del 30 de noviembre de 2021 (f.° 19 – 23, cuaderno del Tribunal), dispuso:

PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia de calenda dos de septiembre de 2019 y reconstruida el primero de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral Radicación n.° 96629 SCLAJPT-06 V.00 3 instaurado por DIANA PATRICIA GUZMÁN DE LA HOZ contra COLTUGS S.A.S., y en su lugar CONDENAR a COLTUGS S.A.S. a que le reconozca y pague a DIANA PATRICIA GUZMÁN DE LA HOZ, la sanción por 180 días, los salarios y prestaciones sociales durante el período comprendido entre el primero de noviembre de 2017 (fecha de la terminación del contrato) y 17 de abril de 2018 (fecha del reintegro), los cuales serán liquidados por COLTUGS S.A.S., monto del cual se autoriza descontar la suma de $4'411.461, cancelada por concepto de prestaciones sociales e indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, de conformidad a expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: CONDENAR en costas de segunda instancia a COLTUGS S.A.S. Se fijan agencias en derecho en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente. Inconforme con lo resuelto por el Colegiado de instancia, la demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal en providencia de 23 de febrero de 2022, en la cual adujo: En efecto, se procede a determinar si el supuesto agravio que el fallo de la Sala le pudo haber causado a la empresa COLTUGS S.A., supera la suma de los 120 salarios mínimos, valga decir $109'023.120.00, dado que la sentencia de segunda instancia fue proferida en el 2021.

Como se indicó, esta Corporación revocó el numeral segundo de la sentencia proferida por el juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, y en su lugar condenó a la demandada a que el (sic) reconociera y pagara a la accionante la sanción por 180 días, los salarios y prestaciones sociales durante el periodo comprendido entre el primero de noviembre de 2017 y el 17 de abril de 2018.

De igual forma, confirmó en todo lo demás la sentencia apelada, en la cual se ordenó mantener el reintegro de la accionante en la empresa COLTUGS S.A.S. Ahora bien, en el fallo objeto del presente recurso, se confirmó la orden de que se mantuviera el reintegro de la actora como trabajadora de la empresa demandada, lo que conlleva a que se realice el siguiente análisis: Cuando la pretensión o la condena es el reintegro del trabajador, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, ha definido que el interés jurídico se ha de establecer con el valor de los salarios y las prestaciones dejados de percibir desde la fecha Radicación n.° 96629 SCLAJPT-06 V.00 4 del despido hasta el día de la sentencia de segunda instancia y además, sumarle una cantidad igual al monto resultante, lo que representa el verdadero agravio sufrido. […] Si bien es cierto, la juzgadora de primera instancia no condenó al pago de los salarios dejados de percibir, también lo es, que ordenó que el reintegro de DIANA PATRICIA GUZMÁN DE LA HOZ se mantuviera, puesto que la demandada en cumplimiento de un fallo de tutela, así lo hizo, por lo tanto, el posible agravio, consistiría en el pago de los salarios que ha percibido la actora desde el momento en que fue despedida hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, (primero de noviembre de 2017 al 30 de noviembre de 2021), teniendo como base el salario devengado para el año 2017, $2'041.000, lo cual arroja un monto de $100'009.000, que sumados al contenido económico del reintegro $100'009.000, arroja un total de $200'018.000, cantidad ésta que sobrepasa el tope mínimo exigido por el legislador para recurrir en casación y que además releva a la Sala de adicionar las demás condenas que fueron impuestas.

Por todo lo anterior dado es inferir que resulta viable el recurso de casación interpuesto por la demandada. El recurso fue admitido por la Corte el 07 de diciembre de 2022 y calificada la demanda el 22 de febrero de 2023. II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la excepcional casación per saltum; ii) que la interposición del recurso se produzca en oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado y iii) que la sentencia recurrida haya agraviado Radicación n.° 96629 SCLAJPT-06 V.00 5 a la parte recurrente en el valor equivalente al interés jurídico económico para recurrir.

También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen o, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primera instancia. Igualmente, al tenor de lo estipulado por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, se ha reiterado que son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del fallo de segundo grado que, en este caso, fue pronunciado el 30 de noviembre de 2021 (f.° 19 – 23, cuaderno del Tribunal) y, toda vez que para esa anualidad el salario mínimo legal mensual vigente correspondía al guarismo de $908.526, la cuantía debía ascender, como mínimo, a la suma de $109.023.120.

En el presente caso se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de Radicación n.° 96629 SCLAJPT-06 V.00 6 impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente. En relación con el tercero de los presupuestos mencionados, debe tenerse presente que lo recibido por la trabajadora a título de salarios y prestaciones sociales, lo fue con ocasión del reintegro ordenado por un juez constitucional en virtud de una acción de tutela, razón por la cual no puede ser contabilizado como parte del interés económico para recurrir en casación, como lo pretende la empresa recurrente, ya que no existiría agravio en ese aspecto de la sentencia impugnada, tal como lo memoró la Corte, en la providencia CSJ AL1054-2023, al reiterar lo dicho en los proveídos CSJ AL3519-2020, CSJ AL2560-2021 y CSJ AL4413-2019, último en el que se consideró: No está por demás destacar, que cuando la cancelación dichos emolumentos, devienen del cumplimiento de una acción constitucional, tales conceptos no deben ser tenidos en cuenta para efectos de determinar el interés económico para recurrir, en la medida en que el medio de impugnación deprecado, sustenta su formulación respecto de las erogaciones pecuniarias denegadas en la sentencia de segundo grado.

Al efecto, es procedente memorar el criterio mayoritario de la Sala, reiterado mediante proveído, CSJ AL916-2018 donde al dirimir una controversia análoga, precisó: Por lo anterior, resulta necesario señalar que cuando se han cancelado al demandante salarios y prestaciones derivadas de una orden de reintegro por parte del juez de tutela, éstas no hacen parte del interés jurídico económico para recurrir en casación, por no existir un agravio o afectación al impugnante con la sentencia recurrida respecto a esas puntuales pretensiones.

Radicación n.° 96629 SCLAJPT-06 V.00 7 Al resolver un caso de similares características a las del presente, esta Sala de la Corte, por mayoría de sus integrantes, en auto CSJ AL1110-2017, dijo: Con arreglo al anterior criterio, debe concluirse que las sumas que la demandada debió pagar al demandante en cumplimiento de una orden del juez de tutela no forman parte del interés jurídico de aquélla para recurrir en casación. Además, no debe perderse de vista que los salarios y prestaciones que la demandada le ha venido pagando al actor luego de haberlo reintegrado a su cargo, en acatamiento de lo dispuesto por el juez constitucional, corresponden a la remuneración por los servicios efectivamente prestados por el trabajador.

Significa lo anterior que las sumas que la demandada le ha pagado al demandante como contraprestación de sus servicios, corresponden a las acreencias laborales que se causan en favor del trabajador con ocasión del contrato de trabajo que existe entre las partes y, por lo tanto, son la retribución económica de tales servicios, de manera que esas sumas no pueden formar parte del interés jurídico para recurrir en casación, máxime si se tiene en cuenta que aun si la Corte casara la sentencia del Tribunal, aquellas sumas ya pagadas al actor como retribución de sus servicios no regresarían al patrimonio de la empresa, ya que la causa de tales pagos no sería la sentencia del Tribunal, sino la prestación efectiva del servicio por parte del demandante.

(Subrayas de la Sala) En ese orden, se equivocó el Tribunal al considerar que «el posible agravio, consistiría en el pago de los salarios que ha percibido la actora desde el momento en que fue despedida hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, (primero de noviembre de 2017 al 30 de noviembre de 2021)», puesto que, ya se explicó, el Colegiado no podía tener en cuenta los pagos realizados por la empresa a la actora en virtud de la acción de tutela fallada en su favor.

Así las cosas, en el presente asunto la summa gravaminis o interés para recurrir del impugnante está determinado por el valor de las condenas que fueron impuestas, teniendo en cuenta que la absolución impartida Radicación n.° 96629 SCLAJPT-06 V.00 8 en primera instancia fue revocada parcialmente por el Tribunal, razón por la cual los valores a calcular se vieron afectados por la última decisión proferida y, en atención a que los salarios y prestaciones reconocidos desde el momento del reintegro, 17 de abril de 2018, hasta la fecha de la providencia de segunda instancia, 30 de noviembre de 2021, fueron pagados a la demandante como contraprestación a sus servicios y no constituyen un agravio o perjuicio, no pueden formar parte del valor para calcular el interés económico para recurrir en casación. Se contabilizarán, entonces, de acuerdo con lo ordenado en la sentencia del Tribunal, los salarios y prestaciones sociales que se ordena pagar entre la fecha de terminación del contrato y la fecha del reintegro y la sanción por 180 días, descontando la suma ya cancelada por concepto de prestaciones sociales e indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo.

Así las cosas, la Corte efectuará las operaciones aritméticas correspondientes, con el único propósito de determinar el interés económico para recurrir, cuyo resultado se detalla a continuación: VALOR DEL RECURSO $ 34.401.740,87 SANCIÓN POR 180 DÍAS 12.246.000,00$ REINTEGRO: SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DOBLADAS $ 26.567.201,87 SALARIOS $ 11.361.566,67 PRIMA DE SERVICIOS $ 946.797,22 CESANTÍAS $ 946.797,22 INTERESES SOBRE CESANTÍAS $ 28.439,82 TOTAL 13.283.600,93$ (-) SUMA CANCELADA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEM.

DESPIDO $ -4.411.461,00 Radicación n.° 96629 SCLAJPT-06 V.00 9 Por lo antedicho, fuerza concluir que no existe interés económico para recurrir en casación y que, por tanto, no se cumple con el presupuesto señalado para el efecto para la concesión y admisión del recurso. Establecido que no se cumple el requisito, si bien por error involuntario a través de auto de 07 de diciembre de 2022 la Sala admitió el recurso incoado que, se reitera, no cumple con el monto necesario para acreditar el interés económico para recurrir en casación, a efectos de enmendar esa circunstancia, se dejarán sin valor ni efecto las providencias proferidas por la Corte desde aquella que admitió el recurso, inclusive, para, en su lugar, inadmitirlo.

Al respecto, es preciso señalar que cuando los jueces adviertan un error, deben adoptar las previsiones necesarias para remediarlo, con el propósito primordial de superar situaciones que pudieran afectar injustificadamente a las partes. Precisamente, en la providencia CSJ AL, 21 abr. 2009, rad. 36407, la Sala expresó: Para superar lo precedente basta decir que, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia, empero de la firmeza de un auto, no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompasa con el ordenamiento jurídico. […].

Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue precisamente otro error. Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que “los autos ilegales no atan al juez ni a las partes” y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la mentada decisión. Radicación n.° 96629 SCLAJPT-06 V.00 10 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: Dejar sin valor y efecto lo actuado desde el auto de fecha 07 de diciembre de 2022, inclusive, por el cual se admitió el recurso de casación, obrando como recurrente COLTUGS SAS, y como opositora DIANA PATRICIA GUZMÁN DE LA HOZ.

SEGUNDO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por COLTUGS SAS, contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por DIANA PATRICIA GUZMÁN DE LA HOZ contra la recurrente, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, una vez en firme este proveído. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 96629 SCLAJPT-06 V.00 11 Radicación n.° 96629 SCLAJPT-06 V.00 12 ACLARO VOTO SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 DE DICIEMBRE DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 198 la providencia proferida el 6 DE DICIEMBRE DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 DE DICIEMBRE DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 6 DE DICIEMBRE DE 2023 SECRETARIA___________________________________