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AL3116-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 67753 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL3116-2016 Radicación n.° 67753 Acta n. °14 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a resolver la solicitud de aprobación del acuerdo transaccional y terminación del proceso, obrante a folio 236 del cuaderno del Tribunal, dentro del proceso ordinario que MARÍA LUCERO RENDÓN RINCÓN y CARLOS CAMILO VILLEGAS ÁLVAREZ adelantaron contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, trámite al cual se llamó en garantía a la empresa MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES María Lucero Rendón Rincón y Carlos Camilo Villegas Álvarez, llamaron a juicio a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, en procura de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su hijo JUAN ESTEBAN VILLEGAS RENDÓN, junto con el pago de las mesadas causadas y las adicionales, e intereses moratorios y/o indexación, y las costas del proceso, trámite al que fue llamado en garantía a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Los apoderados de la parte demandante y la demandada COLFONDOS S.A., mediante escrito visto a folio 236 del cuaderno del Tribunal, solicitan la aprobación del acuerdo transaccional que suscribieron, « y en consecuencia dar por terminado el proceso », sin costas procesales para ninguno de los contendientes.

En el referido acuerdo, los citados apoderados que se encuentran debidamente facultados para transigir y desistir (fls.2, 3, 5 y 42), de común acuerdo manifiestan: (…) conjuntamente le solicitamos respetuosamente aprobar el acuerdo que presentamos y en consecuencia dar por terminado el proceso; en razón a que ambas partes han llegado a un acuerdo que pone fin a la Litis, en [el] cual se reconoce la pensión de sobrevivientes y su correspondiente retroactivo en el monto, forma y desde la fecha fijada en el fallo de segunda instancia emitido por el H. Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral; además de lo anterior Colfondos S.A. reconocerá la suma única de cinco millones de pesos M.L. ($5.000.000,oo) por cualquier otro concepto que se haya podido generar en la Litis (como puede ser interés moratorios, indexación, costas del proceso, agencias en derecho, etc.).

La pensión será incluida en nómina del mes de mayo de los corrientes, una vez los demandantes reciban la comunicación de reconocimiento y radiquen la documentación indicada en la misma, el retroactivo se girará lo antes posible cuando los actores entreguen la certificación de la cuenta bancaria en la cual desean que se les realice el respectivo pago.

Igualmente, como es un acuerdo conjunto que pone fin al litigio, solicitamos que no se realice ninguna condena en costas procesales o agencias en derecho en contra de ninguna de las partes. En razón de lo anterior, en suma solicitamos aprobar el acuerdo que pone fin al proceso, en consecuencia darlo por terminado y no imponer condena en costas y agencias en derecho a ninguna de las partes.

Dicha transacción se puso en conocimiento de la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS (Fls. 3 a 5 del cuaderno de la Corte), entidad que guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Respecto a los acuerdos transaccionales para poner fin a un proceso laboral, la Sala desde el auto de la CSJ SL, 26 de jul 2011, Rad. 49792, consideró que resulta procedente aún en sede de casación, la aceptación de la transacción, en aquellos casos en que se reúnan los presupuestos para ello.

Así reflexionó esta Corporación en el auto señalado: (…) La transacción, además de constituir un acto jurídico con consecuencias sustanciales, también es un acto procesal válido en el proceso laboral. Como no existen disposiciones propias de su ordenamiento procedimental que reglen dicho acto, debe acudirse para ello a las que lo hacen en el procedimiento civil, por virtud de la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En tal sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil prevé que la transacción puede hacerse ‘en cualquier estado del proceso’, incluso, con posterioridad al agotamiento de las instancias, esto es, para ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’. Ergo, el recurso extraordinario de casación no escapa al ámbito de aplicación de la citada figura, pues es claro para la Corte que aun cuando su trámite se surte con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, no lo es porque el proceso se haya terminado, sino todo lo contrario, porque la sentencia de segunda instancia no está en firme, dado que se encuentra impugnada por fuerza precisamente del recurso extraordinario.

De tal manera que, siendo el recurso extraordinario de casación parte del proceso laboral, la transacción es susceptible de producirse durante su trámite y aún después de dictarse la sentencia que lo resuelva, para, como ya se dijo, ‘transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia’. (…) De esta manera, a la Sala de Casación Laboral compete en trámite del recurso extraordinario de casación someter a su estudio las transacciones de la litis que las partes en conflicto pongan a su consideración para, si es del caso, se cumplen los requisitos sustanciales y se respetan los derechos de las partes, entre ellos los que particularmente interesan a esta disciplina jurídica, es decir, los derechos ciertos e indiscutibles, aceptarlas y generar los efectos perseguidos por quienes las suscribieron, esto es, la terminación total o parcial de la litis, según el caso (…).

Conforme con los parámetros indicados, procede esta Sala a estudiar lo solicitado por los apoderados de las partes, para verificar si el acuerdo transaccional referido tiene como fin la terminación del proceso, cuyas pretensiones se contraen a que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a los actores la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, así como el pago de las mesadas causadas y las adicionales, los intereses moratorios y/o la indexación y las costas del proceso.

En dicho acuerdo, la demandada COLFONDOS S.A. reconoce a los actores MARÍA LUCERO RENDÓN RINCÓN y CARLOS CAMILO VILLEGAS ÁLVAREZ, en calidad de padres del causante, la pensión de sobrevivientes y su correspondiente retroactivo en el monto, forma y desde la fecha fijada en el fallo de segunda instancia emitido por el H. Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral.

En la citada decisión judicial se dispuso, la cancelación a favor de los demandantes del retroactivo pensional por valor de « $24.270.400,oo, en un 50% para cada uno de ellos, calculado a partir de 24 de abril de 2010 a septiembre de 2013 », que a partir de octubre de 2013 Colfondos deberá seguir pagando « una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente por valor de $589.500,oo, con los incrementos legales, en un 50% para cada uno de los actores, con inclusión de una mesada adicional y sin perjuicio de acrecentamiento de la pensión a la muerte de cualquiera de los beneficiados».

Además de lo anterior, las partes que transaron convinieron que Colfondos S.A. reconocerá a los actores la suma única de cinco millones de pesos M.L. ($5.000.000,oo) por cualquier otro concepto que se haya podido generar en la Litis, como interés moratorio, indexación, costas del proceso, agencias en derecho, etc. Frente a la forma de pago, las partes convinieron, que la pensión sería incluida en nómina de pensionados a partir del mes de mayo de 2014, y que el retroactivo se giraría, una vez los demandantes entreguen la certificación de la cuenta bancaria en la cual desean que se les realice el respectivo pago.

Por último solicitaron que no se condenara en costas a ninguna de las partes. Vistas así las cosas, como quiera que se está garantizando en la transacción el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada a través de este proceso, así como el pago del retroactivo pensional, las mesadas adicionales e incrementos de ley, protegiendo así los derechos ciertos e indiscutibles, es válida y admisible la transacción allegada, máxime que se concede adicionalmente una suma única para cubrir cualquier otro derecho que resulte controvertible, como lo es el pago de los intereses moratorios y/o indexación, o cualquier otro concepto.

Por lo anterior, la Sala encuentra que el acuerdo transaccional no desconoce el mínimo de derechos y garantías de los accionantes María Lucero Rendón Rincón y Carlos Camilo Villegas Álvarez, como tampoco se afectan derechos adquiridos, entendidos éstos como los que han entrado al patrimonio de aquellos, resultando viable aprobar la referida transacción. Así las cosas, en atención a lo prescrito por el Art. 340 del C.P.C., aplicable a los juicios del trabajo por permitirlo así el C.P.L y S.S., Art. 145, se accederá a lo solicitado y por ende se aprueba la transacción entre los actores y la demandada Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, que comprende lo pretendido contra la llamada en garantía Mapfre Colombia Vida Seguros, lo cual trae como consecuencia la terminación del proceso.

No hay lugar a costas por haberlo solicitado así las partes intervinientes en la transacción. III- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR la transacción suscrita entre los demandantes MARÍA LUCERO RENDÓN RINCÓN y CARLOS CAMILO VILLEGAS ÁLVAREZ y la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a través de sus apoderados, sobre la totalidad de los puntos objeto de debate, declarándose por terminado el proceso, en el que se llamó en garantía a la empresa MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.

SEGUNDO: Sin costas para ninguna de las partes, conforme a lo expresado en la parte motiva.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8