SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3114-2023 Radicación n.° 99220 Acta 34 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUEZ MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MONTERÍA y la JUEZA NOVENA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS instauró contra la empresa FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y CRECIMIENTO DE LAS COMUNIDADES - FUNDECREOM.
I.
ANTECEDENTES Colfondos S.A. inició proceso ejecutivo laboral con el fin de que se libre mandamiento ejecutivo por $9.455.620 para obtener el pago de los aportes a pensión que la demandada dejó de cancelar con ocasión de la afiliación de distintos trabajadores a la entidad demandada, así como los intereses Radicación n.° 99220 SCLAJPT-10 V.00 2 moratorios (f.° 3 a 10 archivo digital, cuaderno conflicto de competencia).
El asunto se asignó al Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, quien mediante auto de 11 de enero de 2023 declaró la falta de competencia territorial, conforme al artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Al respecto, explicó que el juez competente es el de Bogotá, ciudad donde la ejecutante tiene su domicilio y que el título ejecutivo no indica el lugar de su expedición, de modo que carece de competencia para conocer el asunto (f.° 137 a 141 archivo digital, cuaderno 1 conflicto de competencia).
La actuación se remitió a la Jueza Novena Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien mediante auto de 26 de abril de 2023 propuso conflicto negativo de competencia territorial. Para tal efecto, indicó varias razones por las que considera que, contrario al precedente de esta Sala, no es adecuada la aplicación del artículo 110 reseñado anteriormente; entre ellas, argumentó que las condiciones de existencia y cobertura en el territorio nacional del extinto ISS eran diferentes a lo que sucede actualmente tanto con las AFP privadas como con Colpensiones, debido a la presencia de aquellas en todo el territorio nacional.
Agregó que las AFP de acuerdo con lo ordenado por la Radicación n.° 99220 SCLAJPT-10 V.00 3 Ley 100 de 1993 tienen cobertura en todo el país, para que los trabajadores puedan escoger libremente el régimen al cual afiliarse. Por tanto, considera que el criterio adoptado por esta Corporación, relativo a que para dirimir este tipo de controversias debe aplicarse lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, no mejora la protección del derecho a la seguridad social de los trabajadores y contraría la garantía al debido proceso, respecto a la competencia territorial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.° de la norma referida.
Por último, señaló que «Bajo este entendimiento es claro que insistir en la aplicación del artículo 110 del CPTSS, desconoce el espíritu de la actual normatividad de garantizar en debida forma el debido proceso, el acceso al derecho a la defensa y a la administración de justicia, al asignar la competencia territorial en el domicilio del demandado» y, en consecuencia, ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que la dirima (f.° 3 a 11 archivo digital, cuaderno conflicto de competencia).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Radicación n.° 99220 SCLAJPT-10 V.00 4 Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
En este caso, deberá definirse quién es el competente para conocer de la demanda ejecutiva en referencia. Pues bien, comoquiera que lo pretendido en este asunto es el pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones, es preciso tener en cuenta que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar el cobro de las cotizaciones en mora por parte del empleador.
Respecto a este tema, la Corte ha reiterado que pese a que la legislación procesal laboral no regula expresamente la competencia para conocer del trámite dispuesto en los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 2.° y 5.° del Decreto 2633 de 1994, referente al cobro de las cuotas o cotizaciones que se le adeuda al sistema de seguridad social, en virtud del principio de integración normativa, es viable acudir a lo previsto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ AL2940-2019, CSJ AL4167-2019, CSJ AL1046-2020, CSJ AL398-2021, CSJ AL3663-2021, CSJ AL5494- 2022, CSJ AL5498-2022, CSJ AL5527-2022, CSJ AL321-2023, CSJ AL322-2023, CSJ AL329-2023 y CSJ AL351-2023).
Lo anterior porque, si bien el citado artículo solo hace referencia a la acción que puede ejercer el Instituto de Seguros Sociales – ISS- y no expresamente a las entidades del régimen de ahorro individual -RAIS-, esta Sala ha señalado que ello obedece a que la norma fue expedida con Radicación n.° 99220 SCLAJPT-10 V.00 5 anterioridad a la Ley 100 de 1993, normativa que creó el régimen privado de pensiones.
Por lo anterior, y dado que las entidades de ambos regímenes adelantan gestiones de cobro para el recaudo de las cotizaciones en mora, se hace extensiva la referida regla de competencia a estas últimas. En tal perspectiva, se tiene que la normativa en comento -artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social- establece:
ARTICULO 110. JUEZ COMPETENTE EN LAS EJECUCIONES PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo del circuito> del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía. Del anterior precepto se extrae que los jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva del cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social son: i) el juez del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción o ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.
De modo que, al existir una pluralidad de jueces competentes para conocer del asunto, es la entidad de seguridad social demandante quien tiene la facultad de elegir, entre las opciones previstas en la legislación procesal, Radicación n.° 99220 SCLAJPT-10 V.00 6 el juez que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo.
En este asunto, al examinar el expediente, la Sala advierte que: (i) el domicilio de la entidad demandada es Bogotá, como de ello da cuenta el certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (f.º 47 a 135, PDF 01) y (ii) de las documentales no es posible deducir el lugar de expedición del título ejecutivo (f.º 3 a 9, PDF 01).
Por lo anterior, y teniendo en cuenta que en su demanda la entidad accionante fijó la competencia «en virtud de la naturaleza del asunto, la cuantía $9.455.620 pesos m/cte y el domicilio de las partes», factores que no están contemplados en la norma citada, se debe acudir a la primera de las posibilidades enunciadas y remitir las diligencias al Juez de Bogotá, por ser esta la ciudad de domicilio de la entidad demandante.
Ahora, en cuanto al argumento de la citada funcionaria, según el cual en estos ámbitos debe darse aplicación a la regla de competencia contenida en el artículo 5.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala considera que ello no es de recibo. Lo anterior, porque la citada disposición establece un criterio general de competencia; no obstante, el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra un criterio específico respecto al juez que debe Radicación n.° 99220 SCLAJPT-10 V.00 7 conocer de las controversias que se susciten entre las entidades de seguridad social y aquellos empleadores que están en mora en el pago de aportes al sistema general de seguridad social, de modo que la mencionada disposición es la aplicable a este tipo de conflictos.
Finalmente, la Sala estima pertinente llamar la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su decisión cuidadosamente y con el esmero que les corresponde, pues respecto a la solución de este conflicto existe una postura reiterada que, de haberse tenido en cuenta, evitaría la congestión judicial. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo en el sentido que el conocimiento del asunto corresponde a la JUEZA NOVENA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 99220 SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 99220 SCLAJPT-10 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 198 la providencia proferida el 13 de septiembre de 2023.
SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 13 de septiembre de 2023. SECRETARIA____________________________________