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AL3113-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3113-2023 Radicación n.° 98140 Acta 34 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 25 de noviembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que JOSEFINA DEL CARMEN QUINTERO LYONS promueve contra la recurrente, SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La demandante solicitó que se declare la ineficacia del traslado que realizó del régimen de prima media con Radicado n.° 98140 SCLAJPT-11 V.00 2 prestación definida -RPMPD- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, a través de Porvenir S.A., toda vez que esta última -omitió y ocultó- información. En consecuencia, requirió que Porvenir S.A. sea condenada a «trasladar a COLPENSIONES los aportes depositados en su cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros en un término de treinta (30) días» (f.° 1 a17 cuaderno digital, cuaderno de primera instancia).

En respaldo de sus aspiraciones, indicó que: (i) nació el 13 de diciembre de 1957; (ii) estuvo afiliada al RPMPD del 16 de febrero de 1990 hasta el 22 de octubre de 1997; (iii) se trasladó a Porvenir S.A. en diciembre de 1997 hasta marzo de 2003; (iv) se afilió a la AFP Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A de abril de 2003 a diciembre de 2004;

(v) retorno a Porvenir S.A. en enero de 2005 hasta la fecha de la demanda, y (vi) cuenta con 1435 semanas cotizadas. Afirmó que el 22 de octubre de 1997 fue trasladada arbitrariamente al RAIS, a través de Porvenir S.A., sin que fuera informada de manera clara, completa y oportuna de las consecuencias del cambio de régimen pensional, ni se le advirtiera del riesgo y consecuencias negativas que le generaría el mismo, y que omitieron efectuar una proyección sobre su «derecho pensional futuro».

El asunto correspondió a la Jueza Quinta Laboral del Circuito de Cartagena, quien mediante sentencia de 13 de diciembre de 2021, dispuso (f.º 486 a 487 cuaderno digital, Radicado n.° 98140 SCLAJPT-11 V.00 3 cuaderno de primera instancia tomo 2): 1. DECLARA (sic) NO PROBADAS LAS EXPECIONES (sic) DE FONDO que en defensa de sus intereses ha impetrado las demandadas AFP PORVENIR;

SKANDIA S.A. Y COLPENSIONES (…). 2. DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la actora (…) al régimen de Ahorro Individual en SKANDIA S.A. y PORVENIR S.A. (…). 3. CONDENAR a la entidad demandada PORVENIR S.A. para que previo al trámite correspondiente que deba surtir traslade a (…) COLPENSIONES todos los aportes que la demandante (…) tenga cotizados a partir del 22 de octubre de 1997 con todos sus rendimientos financieros.

Estando obligada COLPENSIONES a recibirlo sin dilación alguna y de conforme (sic) a las consideraciones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. 4. ABSOLVER a SKANDIA S.A. y COLPENSIONES de COSTAS. 5. COSTAS a cargo a la entidad demandada PORVENIR S.A se tasan en cuatro (4) SMMLV (…). 6. si (sic) esta sentencia no fuere apelada envíese en consulta al superior, en virtud del artículo 69 del Código Procesal Laboral, consulta que se surte a favor de COLPENSIONES.

(…) Al resolver el recurso de alzada interpuesto por Porvenir S.A. y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, mediante providencia de 26 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena modificó la decisión de primer grado en los siguientes términos (f.° 43 a 54 cuaderno digital, cuaderno de segunda instancia): 1.MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral tercero del fallo apelado y consultado, en el sentido que, además de lo ordenado por el juez de instancia solo a cargo de PORVENIR SA (cotizaciones o aportes y rendimientos), tanto PORVENIR SA, como SKANDIA SA deberá devolver los valores utilizados en primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia con cargo a su propios recursos, los bonos pensionales, si los hubiere, los valores utilizados en la garantía de pensión mínima, durante su vinculación, sin descontar valor alguno por concepto de cuotas de administración y comisiones.

Los bonos pensionales, si los Radicado n.° 98140 SCLAJPT-11 V.00 4 hubiere, las comisiones y gastos de administración, deberán ser devueltos debidamente indexados, confirmándose en el resto de sus partes el numeral (…). 2° CONFIRMAR en el resto sus partes la sentencia apelada y consultada (…). 3° COSTAS (…) a cargo de PORVENIR SA (…). En el término legal, Porvenir S.A. formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, en proveído de 25 de noviembre de 2022 el Tribunal lo negó, pues estimó que los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual corresponden a un patrimonio autónomo a nombre del afiliado derivado de sus aportes, que no pertenecen a la entidad, por tanto, «Porvenir S.A., no tiene interés económico para recurrir en casación, en la medida que el ad quem al ordenar la devolución de los saldos que integran la cuenta de ahorro individual de la afiliada, no hizo otra cosa que instruir a esta sociedad en el sentido que tal capital sea retornado, dineros que junto con sus rendimientos financieros pertenecen a la accionante».

En apoyó, citó las providencias CSJ AL 53798-2012, CSJ AL3805-2018, CSJ AL3602-2019, CSJ AL1226-2020, CSJ AL1401-2020, CSJ AL125-2021, CSJ AL3000-2021 y CSJ AL4313-2021. Inconforme con la anterior decisión, la recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la reproducción de copias del proceso para surtir la queja. En respaldo de su disenso, manifestó que los valores contenidos en los gastos de administración deben ser destinados conforme lo establece la ley, y fueron invertidos Radicado n.° 98140 SCLAJPT-11 V.00 5 en la administración de los recursos existentes en la cuenta del afiliado, particularmente en la realización de inversiones que le generaran mayores rendimientos, razón por la cual la AFP no cuenta con esas sumas.

Además, refirió que los «rendimientos fueron reconocidos al accionante, por lo que, al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación» (f.º 67 a 72 cuaderno queja, segunda instancia). Mediante auto de 2 de febrero de 2023, el Tribunal Superior de Cartagena decidió desfavorablemente la reposición, pues consideró que la demandada no acreditó la forma en como se distribuyeron las cotizaciones del afiliado en cuanto a «los costos de administración, garantía de pensión mínima y las primas mencionadas según las reglas vigentes en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 original y que mantuvo el artículo 7.° de la Ley 797 de 2003», para lograr concluir, de manera precisa y determinada, el agravio sufrido por el fondo al tener que pagar con sus propios recursos (f.º 84 a 86 cuaderno queja, segunda instancia pdf. 1).

En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja, que fueron remitidas a esta Corporación mediante oficio de 23 de febrero de 2023 (f.º 1, cuaderno corte, pdf. oficio - 0438). Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, los opositores guardaron silencio. Radicado n.° 98140 SCLAJPT-11 V.00 6 II.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la procedencia del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; (ii) interponga en término legal, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el actor, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y no respecto de todas las pretensiones y verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos que se estudiaron, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación Radicado n.° 98140 SCLAJPT-11 V.00 7 en forma oportuna, junto a la acreditación de la legitimación adjetiva.

Claro lo anterior, la Sala procede a determinar el interés económico para recurrir en casación que le asiste a la AFP Porvenir S.A. La Sala observa que en la sentencia de segunda instancia el Tribunal ordenó a la entidad recurrente trasladar a COLPENSIONES «los valores utilizados en primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia con cargo a sus propios recursos, los bonos pensionales, si los hubiere, los valores utilizados en la garantía de pensión mínima, durante su vinculación, sin descontar valor alguno por concepto de cuotas de administración y comisiones.

Los bonos pensionales, si los hubiere, las comisiones y gastos de administración, deberán ser devueltos debidamente indexados». Al respecto, la Corte reitera que: (i) los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual corresponden a un patrimonio autónomo a nombre del afiliado que no pertenecen a la entidad porque los administre, y (ii) la orden de trasladar tales dineros al régimen de prima media no genera a la administradora de pensiones erogación alguna, de modo que con la misma no deriva en agravio o perjuicio económico alguno (CSJ AL 13 mar. 2012, rad. 53798, reiterada en CSJ AL5102-2017 y CSJ AL1663-2018).

En consecuencia, no se genera agravio económico Radicado n.° 98140 SCLAJPT-11 V.00 8 alguno al ordenarle a la AFP que traslade las cotizaciones y sus rendimientos a Colpensiones, pues como se indicó en precedencia, dichos valores depositados en la cuenta de ahorro individual son de titularidad del afiliado. Ahora, en lo relativo a los valores que debe asumir con sus propias utilidades que corresponden a aquellos conceptos relativos a gastos de administración, comisiones, seguros y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, que constituyen el agravio económico que la sentencia impone a la administradora de pensiones -en su calidad de demandada-, la Sala advierte que la AFP Porvenir S.A. no argumentó ni demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación y, en consecuencia, no pueden ser objeto de cuantificación para determinar la cuantía del interés económico (CSJ AL2866- 2022).

En consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término concedido no hubo pronunciamiento alguno de la contraparte. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicado n.° 98140 SCLAJPT-11 V.00 9 RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 26 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que JOSEFINA DEL CARMEN QUINTERO LYONS promueve contra la recurrente, SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Sin costas. Notifíquese y cúmplase. Radicado n.° 98140 SCLAJPT-11 V.00 10 Radicado n.° 98140 SCLAJPT-11 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 198 la providencia proferida el 13 de septiembre de 2023.

SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 13 de septiembre de 2023. SECRETARIA____________________________________