SCLAJPT-11 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3112-2023 Radicación n.° 96764 Acta 34 Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el recurso de queja que JUAN DAVID SARMIENTO PIÑEROS interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 26 de agosto de 2022, en el proceso ordinario laboral que promueve contra CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A y LA SOCIEDAD COMERCIAL TRANSPORTES Y SOLUCIONES LOGÍSTICAS – TSL SAS-.
I.
ANTECEDENTES El actor promovió demanda ordinaria laboral contra TSL Transportes y Soluciones Logísticas SAS y la Casa Editorial el Tiempo S.A. con el fin de que se declare: (i) la existencia de un contrato de trabajo con la primera, desde el 12 de agosto de 2011 hasta el 7 de mayo de 2014, calenda en que su empleadora lo despidió sin justa causa y sin tener en cuenta Radicado n.° 96764 SCLAJPT-11 V.00 2 que gozaba de estabilidad laboral reforzada;
(ii) la solidaridad con la sociedad Casa Editorial El Tiempo y, (iii) la culpa patronal de TSL Transportes y Soluciones Logísticas SAS como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido en la ejecución del contrato laboral. En consecuencia, se condene solidariamente a las demandadas al pago de (i) los salarios desde noviembre de 2011 a mayo de 2014, (ii) vacaciones, (iii) primas, (iv) dominicales y festivos, (v) cesantías e intereses a las mismas, (vi) sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, (vii) indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo;
(viii) indemnización por despido en estado de debilidad manifiesta; (ix) indemnización por despido injusto; (x) la indemnización prevista en el Decreto 1295 de 1994; (xi) aportes a seguridad social en pensión y la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal derivada del accidente de trabajo, por concepto de lucro cesante, daño emergente y vida en relación. El asunto se asignó por reparto a la Jueza Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia de 18 de abril de 2018, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones, al no haber sido acreditados los elementos para la existencia de una relación de carácter laboral, toda vez que, de las pruebas allegadas se estableció la existencia de un contrato de prestación de servicios suscrito por el actor, con la Sociedad Comercial Transportes y Soluciones Logísticas – TSL SAS, en donde se indicó que el demandante podía subcontratar a terceros para desarrollar la labor; además que Radicado n.° 96764 SCLAJPT-11 V.00 3 de las manifestaciones de los testigos no se desprende que el actor laborara para la sociedad demandada, ni el salario, ni el horario, ni el jefe inmediato y, por el contrario, el testigo Holman Alejandro Velásquez indicó que el demandante trabajaba para Fernando Arévalo, quien se desempeñaba como conductor de la ruta 3020, y que -con posterioridad al accidente, el actor no volvió a trabajar- (f.º 339 a 340, min. 8:25 a 10:00 1. cuaderno primera instancia).
El demandante interpuso recurso de apelación e insistió en la existencia de una relación de carácter laboral, regida por un contrato de trabajo de carácter verbal, por lo que solicitó que se revocara la sentencia del a quo y se reconocieran todas las pretensiones de la demanda (f.º 339 y 340, min.12:15 a 19:0). Al decidir la alzada, mediante fallo de 29 de octubre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la sentencia de primera instancia (f.º 29 a 42 1. cuaderno queja, segunda instancia).
En el término legal, el demandante formuló recurso extraordinario de casación; no obstante, en proveído de 26 de agosto de 2022 el ad quem lo negó, pues estimó que el agravio que la sentencia de segundo grado ocasionó al recurrente equivale a $90.714.373,03, suma correspondiente a: (i) la reliquidación de trabajo suplementario, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social integral, (iii) indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por los primeros 24 meses, (iv) los intereses moratorios «a partir del mes veinticinco», (v) la Radicado n.° 96764 SCLAJPT-11 V.00 4 indemnización por despido en estado de debilidad manifiesta, (vi) indemnización por despido sin justa causa e (vii) indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Inconforme con la decisión, presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la reproducción de copias del proceso para surtir la queja. En respaldo de su disenso, señala que en la liquidación no se tuvieron en cuenta todas las pretensiones, a saber, «LA INDEMNIZACIÓN PLENA DE PERJUCIOS - CULPA PATRONAL y el DAÑO MORAL, son dos de los factores que deben ser tenido en cuenta, pues no solo por JUAN DAVID, el trabajador, sino por su madre, su compañera permanente v (sic) sus dos hijos.
Los cuáles son el móvil principal de esta demanda, y que acrecentan (sic) el valor de la cuantía, superando significativamente los 120 salarios mínimos legales» (f.º 91 a 92 1. cuaderno queja, segunda instancia). Mediante auto de 20 de septiembre de 2022, el Tribunal Superior de Bogotá decidió desfavorablemente la reposición, pues consideró que, contrario a lo señalado por el recurrente, en la demanda ni en la reforma a la misma, se determinó un valor sobre la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal pretendida, ni fue objeto de condena en las instancias, razón por la cual no se puede establecer la cuantía de los rubros.
En respaldo menciona apartes de la providencia CSJ AL 2721-2022: «También tiene asentado que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no sobre otras supuestas o hipotéticas que Radicado n.° 96764 SCLAJPT-11 V.00 5 crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación» (f.º 93 a 98 cuaderno queja, segunda instancia).
En consecuencia, dispuso expedir las copias para surtir la queja, que fueron remitidas a esta Corporación mediante oficio de 19 de octubre de 2022 (1. cuaderno queja, pdf. oficio - 1047). Una vez se cumplió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, los opositores guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La Sala ha indicado que la procedencia del recurso de casación está supeditada a que se: (i) interponga en el término legal, (ii) trate de una sentencia emitida en un proceso ordinario, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el actor, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia. Radicado n.° 96764 SCLAJPT-11 V.00 6 Ahora, en oposición al argumento planteado por el actor en el recurso de queja, el interés no necesariamente se analiza respecto de todas las pretensiones iniciales, sino que en ambos casos -tratándose de demandante o demandado- debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.
En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos que se estudiaron, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y el recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna y acreditó la legitimación adjetiva. Por otra parte, en lo concerniente al interés económico para recurrir en casación, se advierte que el agravio que el fallo del ad quem ocasionó al recurrente está conformado por las pretensiones que no le reconocieron y fueron objeto de apelación, como son: (i) los salarios desde noviembre de 2011 a mayo de 2014, (ii) las vacaciones, (iii) primas, (iv) los dominicales y festivos, (v) las cesantías e intereses a las mismas, (vi) la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, (vii) indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, (viii) indemnización por despido en estado de debilidad manifiesta, (ix) indemnización por despido injusto, (x) indemnización prevista en el Decreto 1295 de 1994, (xi) los aportes a seguridad social en pensión y (xii) la indemnización plena de perjuicios por culpa patronal derivada Radicado n.° 96764 SCLAJPT-11 V.00 7 del accidente de trabajo, por concepto de lucro cesante, daño emergente y vida en relación. Con dicha precisión, se advierte que efectuados los cálculos respectivos y realizando la liquidación del lucro cesante, se aprecia que el interés para recurrir en casación, equivale a $114.426.681,23, rubro superior a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tal como se explica a continuación: TOTAL 114.426.681,23$ SALARIOS $ 16.628.333,33 VACACIONES $ 692.847,22 PRIMA DE SERVICIOS $ 1.385.694,44 CESANTÍAS $ 1.385.694,44 INTERESES A LAS CESANTÍAS $ 142.047,18 INDEMNIZACIÓN MORATORIA $ 13.200.000,00 INTERESES MORATORIOS $ 36.623.428,66 SANCIÓN POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS $ 14.721.666,67 SANCIÓN POR NO PAGO DE INTERESES DE CESANTÍAS $ 142.047,18 INDEMNIZACIÓN DE ESTABILIDAD MANIFIESTA $ 3.300.000,00 APORTES A PENSIÓN $ 2.892.266,67 LUCRO CESANTE $ 23.312.655,45 Radicado n.° 96764 SCLAJPT-11 V.00 8 En consecuencia, el demandante sí tiene interés económico para recurrir en casación, de modo que se declarará mal denegado dicho recurso.
Sin costas en el recurso de queja, por cuanto en el término concedido no hubo pronunciamiento alguno de la contraparte. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Fecha de Cálculo = 29/10/2021 Fecha de Despido = 7/05/2014 Fecha Nacimiento (Hombre) = 20/03/1991 Último Salario devengado = 550.000,00$ Salario actualizado = 729.185,52$ Pérdida de capacidad laboral = 10,55% Lucro Cesante Mensual-LCM = 76.929,07$ N° de Meses = 89,73 Tasa de Interes = 0,5% LCM = 76.929,07$ Sn = (1 + i)^n - 1 i Total Lucro Cesante Consolidado = $8.684.869,61 Edad a la fecha del cálculo = 30,61 Esperanza de vida = 50,30 Esperanza de vida- meses = 603,60 LCM = $76.929,07 an = (1 + i)^n - 1 i (1 + i) ^n Total Lucro Cesante Futuro: = $14.627.785,84 Gran Total $23.312.655,45 LUCRO CESANTE: Radicado n.° 96764 SCLAJPT-11 V.00 9 PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación que el demandante interpuso en este proceso.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de casación que JUAN DAVID SARMIENTO PIÑEROS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 29 de octubre de 2021, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra CASA EDITORIAL EL TIEMPO S.A. y la SOCIEDAD COMERCIAL TRANSPORTES Y SOLUCIONES LOGÍSTICAS S.A. – TSL SAS-.
TERCERO: SOLICITAR el expediente al Tribunal de origen para tramitar el recurso extraordinario. Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicado n.° 96764 SCLAJPT-11 V.00 10 Radicado n.° 96764 SCLAJPT-11 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 198 la providencia proferida el 13 de septiembre de 2023.
SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 13 de septiembre de 2023. SECRETARIA____________________________________