Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacion Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL3112-2022 Radicacion n.°90853 Acta 22 Bogota, D. C., seis (06) de julio de dos mil veintidos (2022) Decide la Corte el recurso de reposicion presentado por el apoderado judicial del recurrente REINEL FERNANDO GOMEZ MARULANDA contra la providencia CSJ AL1204- 2022 proferida por esta Sala, por medio de la cual se inadmitio el recurso de casacion, dentro del proceso ordinario laboral que promovio en contra de la sociedad CYFO COMUNICACIONES Y FIBRA OPTICA COMPANIA S.A. I.
ANTECEDENTES Mediante auto de 2 de marzo de 2022, notificado el 29 del mismo mes por anotacion en estado No. 044, se inadmitio el recurso extraordinario de casacion, por cuanto no se SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 90853 encontro acreditado uno de los requisites para ello, esto es, no se cumplio con el interes economico para recurrir. Contra la anterior determinacion, mediante memorial de 31 de marzo del ano en curso, la parte interpuso recurso de reposition, el cual sustento de la siguiente manera: Tal como se sostuvo desde el recurso impetrado ante el Tribunal, a efectos de liquidar el agravio que sufre el demandante impugnante, cuando dentro de las pretensiones negadas, hay pedidos como, intereses moratorios, sancion moratoria por falta de pago de cesantias y la sancion por moratoria por falta de pago de prestaciones sociales, esos se deben liquidar hasta el momento en que se expide la sentencia de segunda instancia Asi lo senalado ha ensenado en innumerables ocasiones, esa Sala de Casacion Laboral de Corte Suprema de Justicia, como por ejemplo en el caso arriba mencionado (AL5329 -2021). [ ] En iguales condiciones, la Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al efecto de calcular el interes juridico para recurrir, en cuanto a las sanciones moratorias, realiza tal liquidacion hasta la fecha de la sentencia impugnada (AL2102 del 22 de julio de 2020, radicacion 86170) y ello es asi, dado que esa propia Sala de Casacion a sentado la tesis segun la cual, el interes juridico para recurrir, cuando se esta frente a las sanciones moratoria se calculan hasta la fecha en que se profiere la sentencia, tal como quedo establecido en providencia del 25 de noviembre de 1999, radicacion No 13716.
De ahi que en el caso concreto era claro que: La determinacion de la Sala de Casacion Laboral, en cuanto al interes juridico para recurrir, realiza la liquidacion de la sancion por falta de consignacion de las cesantias, prevista en el numeral 3 del articulo 99 de la 50 de 1990, solo hasta el 25 de junio de 2019, aun cuando segun la tesis esbozada, dicho rubro debia actualizarse hasta el momento del fallo de segundo grado, esto es hasta el 16 de octubre de 2020.
En efecto, en la liquidacion que realize la Sala se observa que, dejo de actualizar la sancion moratoria hasta el fallo de segundo SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 90853 grade (se reitera 16 de octubre de 2020), pues solo liquida este rubro, hasta el 25 de junio de 2019. ( )i Por este sendero, si la Sala hubiera liquidado esta pretension no acogida en ninguna de las instancias, hubiera advertido que su monto como agravio que sufrio el impugnate demandante, no era por valor de $34,589,121, sino por valor de $50,652,071, si se considera que, la sancion deprecada, debia ir hasta el 16 de octubre de 2020, fecha en la cual se profirio sentencia de segundo grado.
Con atencion a lo anterior, solicit© que se repusiera el auto «proferido el pasado 1 de diciembre de 2020 y notificado mediante estado del 2 de diciembre de 2020». II. CONSIDERACIONES La Sala senala que de conformidad con el articulo 63 del CPTSS, el recurso de reposicion precede contra los autos interlocutorios dentro del termino de dos (2) dias siguientes a su notificacion cuando se hiciere por estados, y si fuere en audiencia se interpondra y decidira oralmente alii mismo.
En el asunto bajo estudio, el memorialista senala dos fechas que no corresponden a la realidad del proceso, toda vez que pide que se reponga «eZ auto proferido el pasado 1 de diciembre de 2020 y notificado mediante estado del 2 de diciembre de 2020»; no obstante, es claro que senala la providencia CSJ AL1204 -2022, mediante la cual se inadmitio el recurso de casacion por el presentado en contra de la sentencia de 16 de octubre de 2020 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. 3SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 90853 El recurrente insiste en que si cumple el interes economico para recurrir, por cuanto la liquidacion de la sancion por falta de consignacion de las cesantias debe liquidarse hasta el fallo de segunda instancia, esto es, hasta el 16 de octubre de 2020, es asi que, a su juicio, «si la Sala hubiera liquidado esta pretension no acogida en ninguna de las instancias, hubiera advertido que su monto como agravio que sufrio el impugnante demandante, no era por valor de $34,589,121, sino por valor de $50.652.071».
Frente a dicho planteamiento, recuerda la Sala que ha sido criterio pacifico y reiterado, que la sancion por no consignacion de las cesantias no se calcula hasta la fecha en la que se satisfaga la obligacion o se profiera la sentencia de segundo grado, sino aho a aho y hasta que finalice la relacion laboral, asi se dijo en la providencia CSJ AL5109-2021 yen la que se reitero lo establecido en la CJS SL859-2021, asi: En ese orden de ideas, la omision de consignar las cesantias en la fecha limite que determina la ley, origina mora desde ese mismo momento hasta cuando se satisfaga esa parte de la prestacion con la consignacion de la anualidad o anualidades adeudadas, o en caso de terminacion del contrato de trabajo, si tal deuda se cancela directamente al trabajador.
Dicho de otro modo, como durante la vigencia de la vinculacion laboral y hasta su culminacion, el empleador no consigno la mencionada obligacion, la sancion aplicable es la del numeral 3° del articulo 99 de la Ley 50 de 1990; hasta el 8 de marzo de 2015, fecha de finalizacion del contrato de trabajo. De ahi en adelante, la sancion correspondiente seria la prevista en el articulo 65 del Codigo Sustantivo de Trabajo, toda vez que dichas sanciones moratorias, no son concurrentes, puesto que no fue la intencion del legislador imponer una doble sancion ante el incumplimiento de una misma acreencia laboral, tal como lo reitero la Sala en reciente sentencia CSJ SL417-2021.
SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 90853 [ ] En consecuencia, respecto a las cesantias causadas durante el periodo laborado en el ano 2012, no tiene razon la recurrente al invocar la imposicion de la sancion del articulo 99 de la Ley 50 de 1990 hasta la fecha en que se satisfaga la obligacion, porque como ya se explico corre solo hasta la data de terminacion del contrato, de manera que lo que precede a partir de esta ultima, es la indexacion de los dineros que por tal concepto debieron consignarse oportunamente, en cuanto, se repite, no se pretendio la sancion prevista en el articulo 65 del Codigo Sustantivo de Trabajo” Ahora bien, de los hechos de la demanda, se extrae que el contrato de trabajo se desarrollo desde el 30 de diciembre de 2015 hasta el 25 de junio de 2019, de ahi que hasta esta ultima fecha debe cuantificarse la indemnizacion del articulo 99 de la Ley 50 de 1990 y, por ende, la Sala no cometio ningun error al liquidar la precitada sancion hasta dicha data.
Por lo anterior, es claro que los argumentos expuestos por el recurrente no prosperan, de ahi que no se repondra el auto atacado y, en consecuencia, se ordenara estarse a lo dispuesto en el numeral 3° del auto CSJ AL1204-2022. III. DECISION En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto de 2 de marzo de 2022 proferido por esta Sala, de conformidad con lo expuesto 5SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 90853 en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ESTARSE a lo dispuesto en el numeral 3° del auto CSJ AL1204-2022. Notifiquese y cumplase. IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Presidente de la Sala GERARD EROZULUAGA:lo cadenaFERNAND' SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 90853 OMARANGEI^lEJiA AMADOR 7SCLAJPT-06 V.00 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 18 de julio de 2022 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 096 la providencia proferida el 6 de julio de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 22 de julio de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 06 de julio de 2022. SECRETARIA___________________________________