SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3112-2021 Radicación n.° 84197 Acta 26 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Sala lo que corresponda en el trámite del recurso de casación concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del proceso que promovió CLAUDIA MIREYA DURÁN ROJAS, en nombre propio y en representación de sus menores hijos J. J. M. D. y J. S. M. D. contra URGENCIAS VITAL DE CASANARE AÉREA Y TERRESTRE UVC – S.A.S. I.
ANTECEDENTES CLAUDIA MIREYA DURÁN ROJAS, en nombre propio y de sus hijos, y aduciendo su calidad de compañera permanente del causante Juan Manuel Mora Castillo, promovió proceso ordinario laboral para que se declarara la existencia de una relación laboral entre éste y la sociedad Urgencias Vital de Casanare Aéreo y Terrestre S.A.S. y, en Radicación n.° 84197 SCLAJPT-05 V.00 2 consecuencia, se condenara a la demandada al pago de salarios, prestaciones sociales e indemnización moratoria, entre otras pretensiones.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, que conoció de la primera instancia, por fallo de 26 de julio de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JUAN MANUEL MORA CASTILLO y la demandada URGENCIAS VITAL DE CASANARE AÉREO Y TERRESTRE S.A.S., existieron los contratos de trabajo en la modalidad y condiciones esgrimidas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior determinación, se dispone a condenar a la demandada URGENCIAS VITAL DE CASANARE AÉREO Y TERRESTRE S.A.S., a cancelar a los demandantes señora CLAUDIA MIREYA DURAN ROJAS como compañera permanente del señor JUAN MANUEL MORA CASTILLO, y J. J. M. D. y J. S. M. D. como hijos del causante trabajador, por las siguientes sumas de dinero y por siguientes (sic) conceptos: CESANTIAS $7.199.963 INTERESES A CESANTIAS $434.633 PRIMA DE SERVICIOS $5.881.213 VACACIONES $3.469.801 $16.985.610 TERCERO: CONDENAR a la demandada URGENCIAS VITAL DE CASANARE AÉREO Y TERRESTRE S.A.S. a la indemnización moratoria contenida en el Art. 65 del CST, a razón de un día de salario por cada día de mora, equivalente a $200.000 pesos diarios, a partir del día siguiente a la terminación de la relación laboral, esto es a partir del 1º de enero de 2017 y por los primeros 24 meses, es decir hasta el 31 de diciembre de 2018, que a la fecha ascienden a la suma de $113.200.000, y a partir del mes 25, esto es a partir del 1º de enero de 2019, los intereses moratorios que se generen a la tasa más alta que certifique la superintendencia financiera para los créditos de libre destinación y hasta que se verifique el pago de las prestaciones adeudadas al señora JUAN MANUEL MORA CASTILLO.
Radicación n.° 84197 SCLAJPT-05 V.00 3 CUARTO: CONDENAR a la demandada URGENCIAS VITAL DE CASANARE AÉREO Y TERRESTRE S.A.S. a realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud ante el FOSYGA y pensión ante el fondo que estuviese afiliado el señor JUAN MANUEL MORA CASTILLO, en el porcentaje total de cotización, junto con los intereses de mora que le cobren cada uno de los organismos de seguridad social por el pago tardío de dichos aportes, con los promedios salariales establecidos en la presente sentencia para cada uno de los contratos y por todo el tiempo laborado. […] Inconforme con la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de apelación. La alzada la conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal que, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2018 confirmó la sentencia proferida por el juzgado a quo.
Contra la anterior decisión la sociedad accionada interpuso recurso extraordinario de casación (folios 19 al 23 del cuaderno del Tribunal) el 21 de enero de 2019 que, concedido por el Tribunal de Yopal por auto de 29 de enero de 2019, fue admitido por esta Sala el 18 de noviembre de 2020, corriéndose traslado a la recurrente para su sustentación por el término que corrió entre el 30 de noviembre de 2020 y el 20 de enero de 2021.
La secretaría de la Sala informó el 22 de enero de 2021 que no se recibió la aludida sustentación en el término concedido, razón por la cual, por auto de 14 de abril de 2021, se declaró desierto el recurso. El 20 de abril del presente año la sociedad demandada y recurrente en casación informó, vía correo electrónico, que Radicación n.° 84197 SCLAJPT-05 V.00 4 la demanda de casación la presentó ante el Tribunal de Yopal el 21 de enero de 2019.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que la Sala ya ha estudiado situaciones como la aquí presentada, en la que la demanda de casación se radica de manera anticipada al término legal concedido para el efecto. Sobre el particular, ha concluido que en este escenario no se vulnera derecho alguno a las partes del proceso y que, a pesar de que no es lo que debiera acaecer, pues lo deseable es que las actuaciones procesales se surtan en los términos dispuestos para tal fin, dicho proceder no desdice de la temporalidad de su planteamiento, diferente a si se presentare con posterioridad al vencimiento del término, pues, en ese contexto, la actuación resultaría extemporánea y, en consecuencia, conduciría a la deserción de la impugnación. Al respecto, la Sala ha dicho que: […] En lo que toca con la segunda situación, importa recordar que el rigor legal en materia de términos judiciales tiene como fin el que los procedimientos se desarrollen de acuerdo a las formas preestablecidas en la ley evitando dilaciones injustificadas y en plena observancia del derecho de defensa, todo, con miras a la efectividad de los derechos sustanciales reconocidos por la misma ley.
Tal teleología impone entender que la presentación anticipada de la demanda de casación ni causa dilación o demora en los trámites del recurso extraordinario, ni sorprende a la parte contraria en desmedro de su derecho de defensa. También, que lo ‘perentorio e improrrogable’ de los términos, en consonancia con el principio de preclusión y, aún, el de eventualidad, alude, para el caso del recurso de casación, no a conjurar la anticipación Radicación n.° 84197 SCLAJPT-05 V.00 5 de la demanda sino, cosa distinta, su presentación posterior al vencimiento del traslado que al efecto concede la ley.
Luego entonces, para este asunto, el haberse presentado por el apoderado del recurrente en casación la demanda antes de correr el término no inhibe su consideración […] (CSJ SCAL Rad. 22269,49368,47035) En este caso, revisado el expediente, se aprecia que, como lo advierte la parte recurrente, si bien es cierto que la demanda de casación no se presentó dentro del término que para tal efecto la Sala señaló en su oportunidad, ésta ya había sido radicada ante el Tribunal el 21 de enero de 2019, (folios 19 a 23) en el mismo escrito en el que se interpuso el recurso extraordinario.
De lo que viene dicho, se impone a la Sala señalar que el auto de 14 de abril de 2021, que declaró desierto el recurso de casación en el asunto de marras, aun cuando no fue recurrido en tiempo y se encuentra en firme, no está llamado a producir efectos, pues desatendió esa situación de la realidad procesal advertida ahora. Y ello porque, además de lo ya indicado, como lo ha señalado de antaño la jurisprudencia de la Sala, a pesar de la firmeza de una decisión de trámite, ésta no se convierte en ley del proceso sino en la medida en que se acompase con el ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, la Sala en providencia AL936-2020, señaló: […] Bastante se ha dicho que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado, pero también, que el error cometido en una providencia no lo obliga a persistir en él e incurrir en otros, menos, cuando su causa, como en este caso ocurrió, fue Radicación n.° 84197 SCLAJPT-05 V.00 6 precisamente otro error.
Por lo dicho, debe atenderse el aforismo jurisprudencial que indica que «los autos ilegales no atan al juez ni a las partes» y, en consecuencia, apartarse la Corte de los efectos de la referida decisión. […] Dadas las circunstancias expuestas, por cuanto la citada demanda de casación satisface las exigencias formales de ley, se dejará sin valor ni efecto alguno el proveído de 14 de abril de 2021 que declaró desierto el recurso para, en su lugar, admitir la demanda de casación interpuesta por URGENCIAS VITAL DE CASANARE AÉREO Y TERRESTRE S.A.S. y dar traslado a los replicantes para que, si lo consideran conveniente, se pronuncien.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO el auto de 14 de abril de 2021 que declaró desierto el recurso de casación interpuesto por URGENCIAS VITAL DE CASANARE AÉREO Y TERRESTRE S.A.S, contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del asunto de la referencia.
SEGUNDO: ADMITIR a trámite la demanda de casación presentada por URGENCIAS VITAL DE CASANARE AÉREO Radicación n.° 84197 SCLAJPT-05 V.00 7 Y TERRESTRE S.A.S, por reunir los requisitos mínimos de ley.
TERCERO: CORRER traslado común de la demanda a CLAUDIA MIREYA DURÁN ROJAS, J. J. M. D. y J. S. M. D. y, por separado, a LIDA RUEDA PABÓN, como curadora ad litem de los herederos indeterminados de Juan Manuel Mora Castillo. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 84197 SCLAJPT-05 V.00 8 No firma por ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 850013105001201700352-01 RADICADO INTERNO: 84197 RECURRENTE: URGENCIA VITAL DEL CASANARE AEREA Y TERRESTRE S.A.S - UVC SAS OPOSITOR: CLAUDIA MIREYA DURAN ROJAS en nombre propio y en representacion de sus menores hijos JUAN JOSE y JUAN SEBASTIAN MORA DURAN, LIDA RUEDA PABON como Curadora Ad- litem de los HEREDEROS INDETERMINADOS DE JUAN MANUEL MORA CASTILLO MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 30 DE JULIO DE 2021 a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 123 la providencia proferida el 14 DE JULIO DE 2021.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 4 DE AGOSTO DE 2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 14 DE JULIO DE 2021. SECRETARIA___________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO Desde hoy 5 DE AGOSTO DE 2021 a las 8:00 a.m. se inicia traslado por el término de 15 días al OPOSITOR: CLAUDIA MIREYA DURÁN ROJAS, J. J. M. D. y J. S. M. D. SECRETARIA___________________________________