Micelio
AL3111-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1285 de 2009Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65632 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL3111-2016 Radicación n.° 65632 Acta 17 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Se pronuncia la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de casación concedido a la parte demandante en el presente proceso que EVARISTO JOSÉ OLMOS NAVARRO, GUSTAVO SÁNCHEZ OROZCO y JAIME RAFAEL CORONADO CASTELLANOS adelantaron contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. y la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES Los accionantes iniciaron proceso contra las demandadas con el fin de que se condene al pago de las diferencias de cesantía, la reliquidación de la pensión «teniendo en cuenta el verdadero salario promedio incluyendo, el transporte intermunicipal que reemplaza al legal de conformidad con el artículo 49 del acuerdo convencional de 1998 al 2003, subsidio de alimento y demás», la indexación o corrección monetaria, intereses legales, sanción moratoria, agencias, costas, y lo que resulte extra y ultra petita.

El Juzgado Laboral del Circuito Adjunto de Sabanalarga, por fallo de 14 de septiembre de 2012, condenó a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP a reconocer y pagar la diferencia de la pensión de jubilación, más los incrementos anuales debidamente indexados, así: a EVARISTO JOSÉ OLMOS NAVARRO $116.901,oo a partir del 1º de mayo de 2006; a GUSTAVO SÁNCHEZ OROZCO $7.050,oo a partir del 14 de abril de 2006, y a JAIME RAFAEL CORONADO CASTELLANOS $54.592,oo a partir del 17 de marzo de 2006.

La anterior decisión únicamente fue apelada por la parte demandada, y el 31 de mayo de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la revocó y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de todas las pretensiones. La parte actora interpuso recurso de casación que fue concedido por el Tribunal con base en que «al realizar el cálculo respectivo del total del retroactivo pensional indexado por la probabilidad de vida del (sic) arrojan la cantidad de $72.459.812, suma que supera la cuantía requerida, que es de $70.704.000».

II. CONSIDERACIONES El interés para recurrir en casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (modificado por la Ley 712 de 2001, art. 43) se contrae a determinar el agravio que al impugnante le produce la sentencia gravada, que en este caso se calcula teniendo en cuenta las condenas impuestas en primera instancia a favor de los demandantes, que el Tribunal revocó. Resulta oportuno recordar que esta Sala de la Corte tiene adoctrinado que en la hipótesis de acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda (litisconsorio facultativo), el interés para recurrir en casación debe establecerse en relación con cada uno de ellos, excepto cuando la pretensión sea una sola, única e inescindible en su origen (litisconsorcio necesario); de suerte que en este caso no resulta viable sumar los intereses de todos los actores pues se trata de un interés unipersonal y no grupal.

En decisión CSJ SL5978-2014, del 24 sep. 2014, al resolver sobre este tópico se razonó: … en los asuntos en que la parte actora se encuentre conformada por varios demandantes en presencia de un litisconsorcio facultativo, cada integrante ha de ser considerado como litigante independiente, pues las pretensiones de cada actor conservan sus efectos autónomos e individuales, al punto que los actos particulares, no redundarán en provecho, ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; no siendo por tanto, viable sumar el monto de las condenas de todos ellos.

Lo anterior, por cuanto la acumulación de pretensiones obedece únicamente a la aplicación del principio de «economía procesal» que busca tramitar los diferentes autos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabrían en el proceso en caso de que los accionantes formularan la acción de manera individual; por ello, en el sub lite, el interés para recurrir del ente demandado se contrae al agravio sufrido respecto de cada uno de ellos, de suerte que la tasación será individual y no sumando el monto de las condenas de todos los demandantes, como lo pretende el quejoso.

Siguiendo el derrotero expuesto, conviene reiterar que el interés jurídico económico que asiste a los demandantes en este asunto, corresponde a las condenas impuestas individualmente a favor de cada uno de ellos en primera instancia, que fueron revocadas por el Juez plural según se determinó en los antecedentes de esta providencia, cuantificadas hasta la fecha de la providencia de segundo grado, y por tratarse de una prestación periódica, también la incidencia futura teniendo en cuenta la expectativa de vida, con aplicación de las Tablas de Mortalidad de Rentistas Válidos adoptadas mediante Resolución 1555 de 2010, de la Superintendencia Financiera.

En ese orden de ideas, realizados los cálculos respectivos se observa que los demandantes GUSTAVO SÁNCHEZ OROZCO y JAIME RAFAEL CORONADO CASTELLANOS no tienen interés jurídico para recurrir en casación, pues las condenas a favor de ellos no supera el tope mínimo de $70.740.000, que corresponde a 120 SMLMV a la fecha de la sentencia del ad quem (31 de mayo de 2013), como se plasma en los siguientes cuadros: EVARISTO JOSÉ OLMOS ($116.901,00) VALOR DIFERENCIAS PENSIONALES (indexadas) $15.016.580,37 INCIDENCIA FUTURA $58.935.351,73 INTERESES LEGALES $648.215,72 $74.600.147,83 GUSTAVO SÁNCHEZ OROZCO ($7.050,00) VALOR DIFERENCIAS PENSIONALES (indexadas) $910.710,17 INCIDENCIA FUTURA $2.766.908,48 INTERESES LEGALES $39.312,32 $3.716.930,98 JAIME RAFAEL CORONADO CASTELLANOS ($54.592,00) VALOR DIFERENCIAS PENSIONALES (indexadas) $7.093.017,95 INCIDENCIA FUTURA $19.248.276,55 INTERESES LEGALES $306.181,94 $26.647.476,44 En estas condiciones, resulta improcedente la admisión del recurso extraordinario propuesto por los ya citados y, en consecuencia, solo se admitirá el recurso interpuesto por EVARISTO JOSÉ OLMOS NAVARRO, a quien se le dará traslado para los fines legales pertinentes.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. - INADMITIR el recurso de casación formulado por GUSTAVO SÁNCHEZ OROZCO y JAIME RAFAEL CORONADO CASTELLANOS en el proceso ordinario que le promovieron a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP y ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO en liquidación.

SEGUNDO. ADMITIR el recurso de casación interpuesto por EVARISTO JOSÉ OLMOS NAVARRO y en consecuencia dar traslado de los autos a la parte RECURRENTE por el término legal. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7º, inciso 2º de la Ley 1285 de 2009 Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2