CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-05 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL311-2022 Radicación n.° 65259 Acta 02 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la solicitud de adición de la sentencia de instancia, que presentó el apoderado de la demandada FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS dentro del proceso ordinario laboral que JUAN DE JESÚS ORTIZ GARCÍA le promueve a LA NACIÓN - MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Mediante providencia CSJ SL5019-2021, esta Corporación desató el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, disponiéndose: Radicación n.° 65259 SCLAJPT-05 V.00 2 PRIMERO: REVOCAR, la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 21 de noviembre de 2011, para en su lugar:
SEGUNDO: DECLARAR que el señor JUAN DE JESÚS ORTIZ GARCÍA laboró al servicio del Hospital San Juan de Dios desde el 7 de diciembre de 1987 hasta el 5 de mayo de 2009, entidad que es propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca.
TERCERO: como consecuencia de lo anterior, se condena a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA reconocer y pagar a favor del señor JUAN DE JESÚS ORTIZ GARCÍA, una vez ejecutoriada esta providencia, las acreencias laborales que se detallan a continuación, las cuales deberán ser indexadas desde la fecha de su causación hasta el momento del pago efectivo: a) Por concepto de salarios insolutos $27.288.568.50 b) Por concepto de prima de alimentación $3.169.716 c) Por concepto de prima de antigüedad $6.114.058,10 d) Por concepto de auxilio de transporte $3.275.641,17 e) Por concepto de prima de navidad $3.226.200,91 f) Por concepto de prima de servicios $3.919.753,44 g) Por concepto de prima de vacaciones $4.289.262,92 h) Por concepto de Vacaciones $2.368.582,06 i) Por concepto de cesantías $21.213.649,oo CUARTO: CONDENAR a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA a reconocer y pagar a favor del señor JUAN DE JESÚS ORTIZ GARCÍA, una vez ejecutoriada esta providencia, la pensión de jubilación de origen convencional a partir del 6 de mayo de 2009, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre y reajustes legales, en cuantía inicial de $1.174.937,oo.
QUINTO: CONDENAR a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA reconocer y pagar a favor del señor JUAN DE JESÚS ORTIZ GARCÍA, una vez ejecutoriada esta providencia, la suma de $247.961.903,17 por retroactivo pensional causado entre el 6 de mayo de 2009 y el 31 de julio de 2021, suma que deberá ser indexada hasta cuando se haga efectivo la cancelación del monto adeudado por mesadas, como se dijo en parte motiva.
De este monto, la accionada deberá descontar los aportes en salud a que haya lugar, tal y como se explicó en las consideraciones.
SEXTO: Se declara que dicha pensión de jubilación es compartible con la de vejez que a futuro reconozca Colpensiones, quedando únicamente a cargo de la Beneficencia de Cundinamarca el mayor valor si lo hubiere. Radicación n.° 65259 SCLAJPT-05 V.00 3 SÉPTIMO: CONDENAR a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA a pagar los aportes a la seguridad social integral por el tiempo que duró el contrato de trabajo con el señor JUAN DE JESÚS ORTIZ GARCÍA, con destino a las diferentes entidades de seguridad social.
OCTAVO: ABSOLVER a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA de las restantes pretensiones.
NOVENO: ABSOLVER a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca y Bogotá D.C., de las reclamaciones impetradas en su contra.
DÉCIMO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción en los términos indicados en la parte motiva de esta providencia. Los demás medios exceptivos propuestos se declaran no probados Costas en las instancias, como se indicó en la parte motiva. Dicha providencia fue notificada mediante edicto fijado el 11 de noviembre de 2021, quedando ejecutoriada el 17 del mismo mes y año (f. 365).
Mediante memorial recibido por esta Corporación vía correo electrónico, el 17 de noviembre de 2021 (fs. 366 y 367), por el apoderado de la extinta Fundación San Juan de Dios, este solicitó la adición de la referida sentencia. Fundamentó su solicitud, en que en la página web de la rama judicial, se logró evidenciar que los escritos radicados por su representada, en procura de dar cumplimiento a los requerimientos elevados por el despacho en este asunto, fueron debidamente recepcionados y relacionados en la plataforma.
Afirmó, que de la lectura integral del fallo de instancia proferido por la Sala, se desprende que no se tuvieron en Radicación n.° 65259 SCLAJPT-05 V.00 4 cuenta para el análisis de la decisión, la información contenida en los oficios 0018 del 12 de febrero y 0677 del 11 de noviembre de 2020, con lo cual afirma pudo haberse presentado una vulneración al derecho de defensa y al debido proceso.
Sostuvo, que es evidente que la decisión de Casación, con la que se revocó el fallo de primera instancia dentro del proceso que nos ocupa, se da a consecuencia de una certificación y unos testimonios que eventualmente consideró la Sala, no fueron tachados oportunamente dentro de la litis; no obstante, manifestó: que debe prevalecer lo sustancial sobre lo formal de acuerdo con el artículo 228 de la Constitución Política, toda vez que se evidenció desde el principio del proceso, como así lo definió la Corte Constitucional en la sentencia SU 484 de 2008 y sus autos de seguimiento, que la relación laboral para todo el personal del Hospital San Juan de Dios — hoy liquidado -esto es, sin hacer distinción y/o exclusión alguna respecto de/ personal, protegiendo el principio de igualdad entre iguales- incluido el demandante, Juan de Jesús Ortiz García, terminó el 29 de octubre de 2001, y si esto no fue de observancia por parte de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral dentro de la sustanciación de las razones que dieron origen al fallo que hoy se solicita adicionar, se podría configurar una vulneración al debido proceso, porque se extenderían aproximadamente tres años más de servicios laborados a un extrabajador contrariando el artículo 122 de la Constitución Política, y el cual, fue soporte para que la Corte Constitucional como máximo órgano defensor de la Constitución Política en sala plena, determinara después de un largo y acucioso estudio de la realidad fáctica de las entidades hospitalarias hoy liquidadas, que para tal fecha ya no habían trabajadores incluido el demandante.
Que eso significa, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política de 1991 y sus artículos antes referidos, se vulneraron sus derechos, en especial el del debido proceso Radicación n.° 65259 SCLAJPT-05 V.00 5 contenido en el artículo 29 ibidem, al no haberse tenido en cuenta los argumentos de esa enjuiciada contenidos en los oficios Rad. 0018 de febrero 12 de 2020 y Rad. 0677 de noviembre 11 de 2020; que posiblemente por un error de la Secretaría de esta Sala, se revocó una decisión del ad quo «extendiendo una relación laboral más allá» de lo que había considerado la Corte Constitucional, decisión que, eventualmente, podría generar un detrimento patrimonial desconociendo efectivamente una norma y regla general respecto de que lo sustancial prevalece sobre lo formal.
Con fundamento en lo anterior solicita, la adición del fallo, para que se pronuncie respecto de los argumentos contenidos en los oficios a los que ha hecho mención, y de esa manera «no se extiendan los tiempos de prestación de servicios del demandante Juan de Jesús Ortiz García, más allá de lo que efectivamente demostró la Sala Plena de la Corte Constitucional en su sentencia de unificación SU 484 de 2008 y sus autos de seguimiento, esto es, la fecha de terminación de labores de la totalidad de los exfuncionarios y trabajadores del Hospital San Juan de Dios hoy liquidado, sin distinción alguna, el 29 de octubre de 2001, incluido el demandante, pues ir más allá en el tiempo, es otorgarle años que no laboró, y que, de una u otra forma, sí se revocan las decisiones de instancia dentro del proceso ordinario laboral desconociendo que en esas instancias inferiores sí se evidenció que no podría otorgársele más tiempo laboral a un extrabajador que no ejerció sus funciones por el cierre de las entidades hospitalarias y por ende la desaparición de la planta de personal y sus funciones».
Mediante sendos escritos recibidos en la Secretaría de esta Corporación, vía correo electrónico el 18 de noviembre de 2021, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Radicación n.° 65259 SCLAJPT-05 V.00 6 Distrito de Bogotá, el Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia de Cundinamarca, presentaron coadyuvancia a la solicitud de adición de la sentencia en cuestión, para lo cual se expusieron argumentos similares a los descritos por la Fundación San Juan de Dios (fs. 381 a 397).
II. CONSIDERACIONES Previamente, debe indicarse por parte de esta Sala, que la solicitud de coadyuvancia de la adición de la sentencia que fue presentada por la Beneficencia de Cundinamarca (fs. 402), se hizo por parte del Gerente General de dicha entidad señor Salomón Said Arias; no obstante, este no acreditó la calidad de abogado que le permitiera actuar en representación judicial de dicha entidad.
Al respecto, la Sala ha reiterado que la legitimación adjetiva constituye un presupuesto de validez de los recursos judiciales, y que el ius postulandi se enmarca como uno de los requisitos sin el cual la Corte no puede acceder a verificar la viabilidad de lo solicitado, lo cual como es lógico aplica a este tipo de actuaciones que hacen parte del recurso extraordinario de casación (CSJ AL5853-2021, CSJ AL5231-2019, AL2605-2019 y AL842-2019).
Sobre el particular, la esta Corte en el proveído CSJ AL5928-2021, señaló: […] en providencia CSJ AL6703-2017 la Sala explicó que en los procesos ordinarios laborales de primera instancia, cuando las partes o una de ellas pretendan controvertir las decisiones judiciales Radicación n.° 65259 SCLAJPT-05 V.00 7 a través de los mecanismos de impugnación ordinarios o extraordinarios, su interposición debe ser a través del apoderado judicial que los represente en el proceso, salvo que la parte, cuando sea persona natural, actúe en causa propia por ser abogado titulado e inscrito o, igualmente, cuando la parte, siendo persona jurídica, intervenga en el proceso a través de su representante legal, por ser abogado titulado e inscrito.
En ambos casos, la condición de profesional del derecho debe manifestarse y acreditarse. De lo descrito se tiene que al ser la legitimación procesal uno de los presupuestos de validez de los recursos en materia laboral y de seguridad social, conforme lo exige el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo referente al recurso extraordinario de casación el acatamiento de este requisito también es indispensable; luego, su interposición y sustentación la debe realizar un profesional del derecho que esté habilitado para ello, es decir, que esté inscrito en el Registro Nacional de Abogados y que tenga vigente la tarjeta profesional (CSJ AL2490-2014, CSJ AL3976- 2018, CSJ AL2605-2019 y CSJ AL5231-2019).
Conforme lo anterior, al no encontrarse acreditada la calidad de abogado de quien acude en esta oportunidad en representación de la Beneficencia de Cundinamarca, no puede entrarse a resolver de fondo la petición. Aclarado lo anterior, para resolver la solicitud elevada por la Fundación San Juan de Dios y coadyuvada por las demás accionadas, debe indicarse que el artículo 287 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, consagra la posibilidad de que la sentencia sea adicionada cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o de otro punto que ha debido ser objeto de pronunciamiento, dicha disposición es del siguiente tenor: Artículo 287.
ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia Radicación n.° 65259 SCLAJPT-05 V.00 8 complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
En el asunto bajo examen, se evidencia que no se cumplen los presupuestos señalados en dicha disposición para que opere la adición de la sentencia, pues en la decisión cuestionada, no se omitió hacer pronunciamiento sobre los extremos de la litis o respecto de algún punto que conforme a lo señalado en la ley, debía ser materia de análisis en el fallo; obsérvese que incluso en los escritos que contienen la solicitud adición ni siquiera se pone de presente omisión de esta Corporación en ese sentido (CSJ ALl5106-2021).
Lo que advierte la Sala, como tema objeto de inconformidad por parte de los memorialistas, es que, según ellos, no fueron tenidas en cuenta las respuestas dada por la Beneficencia de Cundinamarca a esta Corte en el trámite del recurso de casación, lo que en estricto sentido y conforme al artículo 287 del CGP, esa circunstancia no constituye un fundamento legal para que proceda la adición de la sentencia, pues lo que se pone de presente es una situación de fondo, donde se pretende rebatir las conclusiones a las que arribó la Sala con base en el material probatorio que para ese efecto tuvo en cuenta, y a partir de esa situación, buscar una modificación de la sentencia de instancia, amparado en una supuesta vulneración del derecho de defensa y del debido proceso, lo que se itera, no encaja como causal para acudir a la figura de la adición del fallo en cuestión. Ahora bien, como los memorialistas aducen una Radicación n.° 65259 SCLAJPT-05 V.00 9 eventual transgresión a esos derechos, fincados en que en la providencia objeto de la solicitud de adición, no se tuvieron en cuenta las respuestas por ellos emitidas, debe resaltar la Sala que tal afirmación no es cierta, puesto que en las consideraciones de dicha sentencia sí se hizo expresa alusión a dichos medios probatorios, al señalarse: Aun cuando la Beneficencia de Cundinamarca en la respuesta dada a esta Corte (fs. 175 a 177), insiste en que el contrato de trabajo de todos los trabajadores terminó en octubre de 2001, en cumplimiento de la sentencia SU 484 de 2008, emitida por la Corte Constitucional, debe señalarse por esta Sala, que a folio 4 del primer cuaderno del juzgado, obra certificación suscrita y expedida por la Jefe del Departamento de Personal del Hospital San Juan de Dios, el 18 de febrero de 2003 […] Y más adelante se agregó: Todo lo anterior desvirtúa el argumento de la parte demandada, relativo a que los contratos de trabajo terminaron el 21 de septiembre de 2001, en cumplimiento de la sentencia CC SU- 484 de 2008, pues si bien esa Corporación aludió a esa data para la terminación de los contratos de trabajo, no puede perderse de vista que la fecha en que esta se profirió data del 15 de mayo de 2008; de tal suerte, que no es dable acoger los argumentos allí plasmados de manera absoluta y totalitaria frente a todos y cada uno de los trabajadores del Hospital San Juan De Dios, pues ello podría conducir a desconocer derechos laborales individuales, y situaciones consolidadas con antelación a dicha data, como es lo que se evidencia sucedió con el señor Ortiz García, debiendo prevalecer la primacía de la realidad (art. 53 CN).
(Subrayado fuera del texto original) No sobra agregar, que aun cuando la Beneficencia de Cundinamarca dio respuesta al oficio enviado por la Secretaria de esta Sala, a través del cual se le solicitó allegara la información que permitiera esclarecer la fecha hasta la cual el actor prestó sus servicios, el salario percibido en cada anualidad y los conceptos que le hayan cancelado por las diferentes acreencias laborales, de dicha documental poco o nada aporta a efectos de esclarecer la controversia, pues corresponde a documentos que ya obraban en el informativo, y de otro lado, lo que hizo fue tratar de cuestionar y desconocer los allegados con la demanda, buscando restarles valor probatorio, lo que resulta del todo extemporáneo en esta Radicación n.° 65259 SCLAJPT-05 V.00 10 etapa del proceso (fs. 175 a 195 y ss del cuaderno de la Corte).
(Subrayado fuera del texto original). De lo anterior, fácilmente se desprende que la documental aportada por la Beneficencia de Cundinamarca en la respuesta dada a la Sala, ante el requerimiento que se le hizo de aportar la información relacionada con el vínculo contractual existente con el actor, sí fue objeto de análisis y valoración en esa oportunidad (art. 60 CPTSS); no obstante, al confrontar la misma con los restantes elementos de juicio obrantes en el informativo, la Corte haciendo uso de las facultades de libre formación del convencimiento y libertad probatoria, consagradas en el artículo 61 del CPTSS, le dio mayor peso o valor probatorio a los demás elementos de juicio arrimados al expediente, como fueron las certificaciones de tiempo de servicios expedidas por el empleador de aquella época, solicitudes de pago de acreencias laborales, circulares emitidas por Gerencia de la Fundación San Juan de Dios, para que los trabajadores se presentaran a laborar y los testimonios recaudados.
Bajo este horizonte, los aspectos que ponen de presente los apoderados de las enjuiciadas en sus escritos, a más de no constituir un fundamento que conlleve a la adición de la sentencia, tampoco conducen a la supuesta vulneración de los derechos a los que hace mención en su solicitud, tal y como se desprende de las consideraciones de la providencia. Conforme a lo expuesto se niega la solicitud de adición de la sentencia. Radicación n.° 65259 SCLAJPT-05 V.00 11 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: No acceder a la solicitud de adición acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.
TERCERO: TÉNGASE al abogado Jorge Eduardo García Parra, identificado con la T. P. n.° 137.705 del CSJ de la Judicatura, como apoderado de la extinta Fundación San Juan De Dios, conforme al poder general a él conferido por el representante legal de esa entidad mediante escritura pública n.° 2545 del 28 de noviembre de 2017.
CUARTO: TÉNGASE al abogado Diego Ignacio Rivera Mantilla, identificado con la T. P. n.° 45.408 del CSJ de la Judicatura, como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme al poder a él conferido por el ministro de esa cartera, mediante resolución n.° 0849 del 19 de abril de 2021. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 65259 SCLAJPT-05 V.00 12 Presidente de la Sala Radicación n.° 65259 SCLAJPT-05 V.00 13 No firma por ausencia justificada JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 11 de febrero de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 017 la providencia proferida el 26 de enero de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 16 de febrero de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 26 de enero de 2022. SECRETARIA___________________________________