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AL3109-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente AL3109-2025 Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00764-01 Acta 14 Bogotá D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala la solicitud de «adición o aclaración», formulada por la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP, en el proceso que le promovió JOSÉ IVÁN LÓPEZ MORALES frente a la sentencia de instancia CSJ SL335- 2025.

I.

ANTECEDENTES Mediante la providencia referenciada, la Corte decidió:

PRIMERO: CONDENAR a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP. a reconocer a JOSÉ IVÁN LÓPEZ MORALES la pensión de jubilación del artículo 51 de la CCT 1988-1989, a partir del 1° de junio de 2019, a razón de 14 mensualidades, conforme los parámetros de liquidación determinados en la considerativa. [ ]

TERCERO: CONDENAR a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP. a reconocer a JOSÉ IVÁN LÓPEZ MORALES Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00764-01 SCLAJPT-05 V.00 2 la prima de jubilación convencional, por valor de CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS ($4.524.475). En el término de ejecutoria, la demandada solicita la «adición o aclaración» debido a que la condena inserta en el ordinal tercero de la decisión, no tuvo en cuenta que ese crédito ya se había pagado.

Corrido el traslado de la petición, no hubo pronunciamiento de los demás sujetos procesales. II. CONSIDERACIONES La sentencia «[ ] no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció», lo cual trae de suyo que contra esta no procede recurso de reposición o reconsideración alguna (artículo 63 CPTSS) y que, una vez proferida, solo es susceptible de aclaración, corrección o adición, en los términos de las normativas 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (CGP), aplicables por la remisión del 145 del CPTSS.

El primer remedio procesal procede «[…] de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto […]». El último es aplicable cuando el juez omitió «[ ] uno de Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00764-01 SCLAJPT-05 V.00 3 los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

Recuerda la Sala dichos parámetros para advertir que las reclamaciones presentadas no se enmarcan en ninguna de las hipótesis normativas aludidas, sino que se asemejan más a una solicitud de reposición de la decisión. En efecto, la accionada en las instancias y en las oportunidades procesales pertinentes (contestación, fijación del litigio y alegatos de conclusión), no opuso el pago de la prestación en referencia; tampoco allegó la prueba que ahora pretende incorporar extemporáneamente y, menos aún planteó, de la forma en que lo explica en su reclamación que «[ ] es la misma prima de pensión que actualmente se paga en virtud del numeral 2 de la cláusula 39 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, porque la misma es equiparable a esta prestación».

Destaca la Sala, inclusive, como circunstancias relevantes del pleito: i) Que el formato que allega la Chec S. A. ESP como constancia de pago de la prima condenada no corresponde con una transferencia dineraria, sino con su liquidación. ii) Que pese a que en la sentencia CSJ SL1460-2024, la empleadora fue requerida para que certificara los pagos realizados a su trabajador, no arrimó el medio de convicción en referencia, al punto que esta documental fue impresa el Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00764-01 SCLAJPT-05 V.00 4 13 de marzo de 2025, con posterioridad a la decisión CSJ SL335-2025 que condena a su reconocimiento del 10 de febrero de 2025.

De donde, emerge en evidente que el pago referido no fue una circunstancia alegada, pero tampoco una probada antes de la definición del asunto, razón por la cual no existía obligación jurisdiccional para pronunciarse al respecto, que conllevara la adición de la sentencia de instancia. Por otra parte, no se avizoran razonamientos oscuros que requieran aclaración que llegaren a incidir en la resolutiva de la decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTES las solicitudes de «adición o aclaración» formulada por la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP, en el proceso que le promovió JOSÉ IVÁN LÓPEZ MORALES frente a la sentencia de instancia CSJ SL335-2025. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5381C8255FC5400250DFBA0FEE94B436B82F522033A1E7138369171DA0E637CE Documento generado en 2025-05-22