SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3109-2023 Radicación n.° 100171 Acta 41 Cartagena de Indias (Bolívar), primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la empresa R.O. FUTURO COLOMBIA S.A.S. I.
ANTECEDENTES Ante los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Cali, Protección S.A. instauró proceso ejecutivo laboral contra la empresa citada en precedencia, con el propósito de que se librara mandamiento ejecutivo de pago en su favor por la suma de $9.763.939, por concepto de Radicación n.° 100171 SCLAJPT-06 V.00 2 cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por aquella en su calidad de empleadora, más los intereses moratorios y las costas del proceso.
Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, despacho judicial que, por auto de 18 de mayo de 2023, rechazó la presente demanda por falta de competencia sustentado en que: […] así las cosas, acorde el certificado de existencia y representación legal de la entidad ejecutante, la misma tiene como único domicilio principal el de la ciudad de Medellín, internamente dentro del mismo soporte, no se observa que la ejecutante tenga seccionales en otras ciudades, primordialmente en el municipio de Cali.
Además, conforme a los documentos presentados como título base de recaudo: i) Liquidación de aportes pensionales periodos adeudados diciembre 2015 hasta mayo del 2021 con fecha de corte al 2022-julio; ii) Detalle de la deuda con fecha de corte a julio 2022 iii)Requerimiento de pago dirigido a la R.O. FUTURO COLOMBIA S.A.S, a través de correo certificado de la empresa de correspondencia Cadena Courrier; iv) Detalle de la deuda con fecha de corte a julio 2022; con destino a la empresa ejecutada.
Se obtiene: A) 04 anexo FI 1 correspondiente a título ejecutivo, realizado por la entidad reclamante, indica ciudad de expedición Cali; no obstante, dentro de este no demuestra que se haya elaborada radicado en la ciudad mencionada, no soporta medio idóneo, mediante el cual le fue allegada a la entidad ejecutada. B) 04 anexo FI 2,3,4,5,6 y 7 demuestra que la liquidación de aportes pensionales, fue expedida en la ciudad donde se está realizando la reclamación vía judicial, misma situación de la cual adolece el requerimiento de constitución en mora, pues dicho trámite fue gestionado por la parte ejecutante desde la ciudad de Medellín (04 Anexos – Fl. 8).
C) 04 anexo FI 8,9, y 10, se identifica que los documentos fueron enviados por la ejecutante, desde la ciudad de Medellín por medio de correspondencia de envió Cadena Courrier, con sello de recibido de portería en el lugar de destino. De esta manera y conforme a lo estipulado con anterioridad, se colige que al haber certeza, del lugar de expedición de los documentos que componen el título valor, desde el área de estrategia y gestión de deuda en un lugar diferente al de la ciudad de Cali, el Juez competente deberá ser el del domicilio principal de la entidad ejecutante, toda vez que el lugar donde se desarrolla en forma más estrecha el procedimiento de formación del título Radicación n.° 100171 SCLAJPT-06 V.00 3 valor, que sirve para ejecutar los aportes pensionales no cancelados en forma oportuna.
El Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, a quien correspondió el reparto de la causa, por providencia de 11 de septiembre de 2023, declaró su falta de competencia, por lo siguiente: […] En el caso nos convoca, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali declaró su falta de competencia para conocer del proceso, teniendo en cuenta que la AFP PROTECCIÓN S.A., tiene su domicilio en la ciudad de Medellín; contrario a lo por ellos aseverado, la apoderada advierte claramente que el lugar dónde se creó el título ejecutivo fue en Cali, y de ello da cuenta la prueba documental ver numeral 05 pág. 1 del expediente digital, donde se evidencia que el “Título Ejecutivo 16136-22” base de recaudo, fue constituido en CALI: […] Acorde a lo expuesto, se tiene plena certeza que el lugar donde se expidió el título ejecutivo fue la ciudad de Cali, conforme con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, considera esta agencia judicial que en aplicación a los pronunciamientos que sobre el particular se han emitido por el máximo Tribunal de la justicia ordinaria laboral, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, sí cuenta con competencia para asumir el conocimiento del proceso, teniendo en cuenta que fue este el lugar en el que claramente se creó el título ejecutivo base de recaudo.
Criterio que fue acogido, Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la expedición del Auto AL1396- 2022 al dirimir un conflicto negativo de competencia de similares condiciones a las del presente, […] Ahora, si bien del Certificado de Existencia y Representación legal de PROTECCIÓN S.A, visible en el numeral 1.
Págs. 22 y ss del expediente digital, se desprende que la entidad tiene domicilio en la ciudad de Medellín, para el sub júdice la normativa y el precedente judicial en comento, como se ha dicho en líneas anteriores, establece pluralidad de jueces competentes, como son: i) el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o ii) donde se creó el título ejecutivo base de recaudo.
No obstante, observa éste juzgador con extrañeza como se desconoce el fuero electivo que fue ejercido por la parte ejecutante, al haber elegido el segundo, pues presentó la demanda ejecutiva ante el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, radicando la demanda en dicha Ciudad, debido a que el título ejecutivo fue expedido allí, por lo que debería ser el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Radicación n.° 100171 SCLAJPT-06 V.00 4 Causas Laborales de Cali, quien continúe conociendo del trámite procesal.
Suscitó, entonces, la colisión de competencia y la remisión de las diligencias a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub examine, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali consideró que los Juzgados de Pequeñas Causas Laborales de Medellín eran los competentes para conocer el proceso ejecutivo laboral iniciado por Protección S.A., pues el domicilio principal de la administradora de pensiones ejecutante es Medellín, además, porque el «título ejecutivo, realizado por la entidad reclamante, indica ciudad de expedición Cali; no obstante, dentro de este no demuestra que se haya elaborada radicado en la ciudad mencionada, no soporta medio idóneo, mediante el cual le fue allegada a la entidad ejecutada».
Por el contrario, el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín advirtió que el título ejecutivo --base de la presente acción--, fue expedido en la ciudad de Cali, misma ciudad en la que se efectuó el trámite Radicación n.° 100171 SCLAJPT-06 V.00 5 del requerimiento previo de las cotizaciones en mora, por manera que el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad sí era el competente para conocer del proceso.
Y aunque reconoció que el domicilio principal de la AFP es Medellín, por lo que también tendría competencia, consideró que ante la pluralidad de jueces competentes debe tenerse en cuenta el fuero electivo ejercido por la parte ejecutante, quien radicó su demanda en Cali. Pues bien, comoquiera que lo que se persigue en el presente asunto es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, importa destacar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.
Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia de las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad para conocer del trámite de la acción ejecutiva prevista en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer asuntos de igual naturaleza, pero en relación con el Instituto de Seguros Sociales, dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
De manera tal que, en virtud del principio de integración normativa de las disposiciones procedimentales, es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibídem, según el cual el funcionario competente para conocer de las ejecuciones promovidas por el ISS con el objeto de lograr el Radicación n.° 100171 SCLAJPT-06 V.00 6 pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio del cual se declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.
Así las cosas, como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, es posible acudir a esa misma normativa para efectos de dirimir el presente conflicto.
La Sala, en un caso de similares contornos al aquí debatido, en providencia CSJ AL3473-2021, así se pronunció al respecto: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Radicación n.° 100171 SCLAJPT-06 V.00 7 Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.
En el sub lite, es indubitable que el título ejecutivo No. 16136-22, base de esta acción, fue expedido en la ciudad de Cali conforme al material probatorio que reza en el plenario (folio 21 del cuaderno principal), donde expresamente se señala: «Lugar y Fecha de Expedición del Título Ejecutivo CALI, 22 de diciembre de 2022». Luego, entonces, de acuerdo a la normativa aplicable (art. 110 CPTSS), deberá ordenarse la devolución de las presentes diligencias al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, lugar desde el cual, se itera, se creó el título ejecutivo base de recaudo (Ver providencia CSJ AL2940-2019), alternativa por la que optó la ejecutante (Protección S.A.) y que encuentra pleno respaldo en las disposiciones que regulan la materia, como quedó visto.
Entonces, es el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali el llamado a conocer de este proceso, por lo que allí se remitirán las presentes diligencias, para que se surta el trámite respectivo. Por último, ante la reiterada posición de algunos jueces en suscitar conflictos de competencia infundados, desconociendo así la postura pacífica, profusa y reiterada de la Sala frente a las reglas de competencia aplicables en estos Radicación n.° 100171 SCLAJPT-06 V.00 8 asuntos; y en vista de la falta de consideración con los usuarios y la diligente administración de justicia, es necesario que la Corte nuevamente llame su atención, para que, en lo sucesivo, examinen con mayor severidad y cuidado las demandas sometidas a su decisión, valoren de manera exhaustiva el material probatorio que se anexa al escrito inaugural y se abstengan de propiciar colisiones de competencia innecesarias, más aún cuando ese persistente proceder lo que augura es, innegablemente, mayor congestión en los despachos judiciales.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y el JUZGADO TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la empresa R.O. FUTURO COLOMBIA S.A.S., en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos judiciales mencionados.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Ofíciese. Radicación n.° 100171 SCLAJPT-06 V.00 9 Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 100171 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 DE DICIEMBRE DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 198 la providencia proferida el 1° DE NOVIEMBRE DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 DE DICIEMBRE DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 1° DE NOVIEMBRE DE 2023 SECRETARIA___________________________________