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AL3107-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente AL3107-2025 Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00488-01 Acta 14 Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025). La Sala en auto CSJ AL4152-2024 del 2 de julio de 2024, declaró la nulidad de todo lo actuado, desde el auto del 15 de noviembre de 2023, por medio del cual se admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el MUNICIPIO DE MANIZALES en el proceso que le inició JOSÉ FREDY CASTAÑEDA PALACIO a la recurrente y a la ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD – APD y SEGUROS DEL ESTADO S. A. En esa oportunidad, volvieron las diligencias al Tribunal de origen para que este tomara las correcciones procesales pertinentes, en aras de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor del Municipio de Manizales (en lo que no había sido objeto de apelación).

Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00488-01 SCLAJPT-05 V.00 2 Cumplido lo anterior, el promotor del juicio interpuso recurso de casación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023), complementada el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el cual fue concedido mediante auto del 7 de abril del mismo año, razón por la que el expediente reingresó a esta Corporación el 23 de abril de 2025 para su correspondiente estudio.

En consecuencia, por reunir los requisitos legales, se ADMITE el aludido recurso extraordinario de casación interpuesto por el MUNICIPIO DE MANIZALES. Por el término legal, córrase traslado al recurrente. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8E5D4D845C08C3593DC7F5A54684B203AF4AC04F371C7240CE262162BE4B48BD Documento generado en 2025-05-22