LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3107-2020 Radicación n.° 85924 Acta 42 Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020). Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso extraordinario formulado por el demandante RAFAEL EMIRO ORJUELA FABRA contra la sentencia del 19 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra ASESORES EN DERECHO S.A.S., y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en calidad de mandataria y administradora, respectivamente, del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE; la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES); la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, y la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Radicación n.° 85924 2 I.
ANTECEDENTES Rafael Emiro Orjuela Fabra formuló demanda ordinaria laboral contra las entidades mencionadas con el fin de que se declarara que fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., y, en consecuencia, se condenara a Asesores en Derecho S.A. en calidad de mandataria de Panflota a expedir la resolución del bono pensional o cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 6 de junio de 1983 y 31 de julio de 1990, y a la Fiduciaria la Previsora S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo, a pagar a Colpensiones «el título pensional o cálculo actuarial para la pensión de vejez» por el periodo referido.
A su vez, condenar a la citada administradora a tener en cuenta el referido título y reliquidar «el ingreso base de liquidación, junto con todas las mesadas pensionales con el 90% de la tasa de remplazo, teniendo en cuenta el mayor valor de ingreso base de liquidación de todo el tiempo cotizado de los últimos diez (10) años, desde el 27 de marzo de 2012, junto con todos los incrementos anuales legales», reconocer los incrementos del 7% y 14% previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 a partir del 27 de marzo de 2012, y los intereses moratorios.
Asimismo, solicitó en relación con todas las demandadas «el pago de los perjuicios morales y materiales». Accesoriamente, pidió que se declarara la responsabilidad «subsidiaria» de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia de las obligaciones pensionales, condenándola a pagar a Colpensiones el cálculo actuarial y, en igual sentido, a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Radicación n.° 85924 3 Por sentencia de 23 de agosto de 2018, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor RAFAEL EMIRO ORJUELA FABRA […] y la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. existió un contrato de trabajo entre el 6 junio de 1983 y el 31 de julio de 1990.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES […] a la cual se encuentra afiliado el actor, realizar el respectivo cálculo actuarial, por concepto de aportes para pensión del demandante, para el periodo comprendido entre el 6 de junio de 1983 y el 31 de julio de 1990, teniendo como salario devengado para el año 1990 la suma $642.651 incluyendo las consecuencias por la mora; y una vez elaborado dar, traslado a las demandadas ASESORES EN DERECHO S.A. y en calidad de mandataria con representación de PANFLOTA y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en su condición de Administradora del Patrimonio Autónomo de PANFLOTA.
TERCERO: ORDENAR a la demandada ASESORES EN DERECHO S.A. en su calidad de mandataria con representación de PANFLOTA, emitir la respectiva resolución a través de la cual ordene a transferir a COLPENSIONES el valor correspondiente al cálculo actuarial a favor de RAFAEL EMIRO ORJUELA FABRA.
CUARTO: CONDENAR a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en condición de administradora del Patrimonio Autónomo de PANFLOTA, a pagar el valor del cálculo actuarial por concepto de aportes para pensión para el periodo comprendido entre el 6 de junio de 1983 y el 31 de julio de 1990, a satisfacción de la Administradora Colombiana de Pensiones […] y conforme al cálculo por esta entidad efectuado, para efectos de convalidar los tiempos de aportes en los que se efectuaron cotizaciones, considerando como salario devengado para el año 1990 $642.651 e incluyendo las consecuencias por la mora a favor de la administradora de pensiones.
QUINTO: DECLARAR que la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS es responsable subsidiariamente de la obligación pensional por concepto de pago de cálculo actuarial por aportes a pensiones a favor del actor, aquí ordenado, en su calidad de matriz o controlante de la extinta COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIANA y, en consecuencia, condenar a esta demandada a reconocer y pagar el cálculo actuarial por los aportes pensionales por el tiempo comprendido entre el 6 de junio de 1980 y el 31 de julio de 1990, a RAFAEL EMIRO ORJUELA Radicación n.° 85924 4 FABRA, siempre que FIDUCIARIA la PREVISORA S.A., en su condición de administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PLANFLOTA, con los recuerdos económicos para asumir tales obligaciones, las cuales serán cubiertas entonces con recursos del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ.
SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES […] a RECONOCER y PAGAR al señor RAFAEL EMIRO ORJUELA FABRA EMIRO la pensión de vejez a partir del 1 de enero de 2014 en cuantía equivalente a $5.764.765 y con los respectivos incrementos de la ley, para la anualidad correspondiente. Siempre y cuando se efectué el cálculo actuarial ordenado anteriormente.
PARÁGRAFO: Se autoriza a la demandada a que cancele únicamente las diferencias que se generan entre la mesada que se está cancelando al actor y la que se está ordenando reconocer, igualmente se autoriza el descuento de aportes a Salud.
SÉPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES pagar el incremento del 7% sobre la pensión mínima legal, por hijo menor a cargo, a favor de RAFAEL EMIRO ORJUELA FABRA a partir del 1 de enero de 2014 y hasta el 6 de junio de 2018, en el mismo número de semanas en que se encuentran reconocida la pensión, y que ascienden a la suma de $2.730.017.
Lo anterior, sin perjuicio de que la parte demandante acredite ante la demandada la calidad de estudiante del menor a partir del 7 de junio de 2018.
OCTAVO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES de las demás pretensiones. Así pues, absolvió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de todas las pretensiones, declaró no probadas las excepciones formuladas por las demandadas y condenó a la Fiduciaria la Previsora S.A., Federación Nacional de Cafeteros y Asesores en Derecho S.A. al pago de costas judiciales.
La decisión en precedencia fue apelada por Asesores en Derecho S.A., la Fiduprevisora S.A. y el demandante, alzada que fue resuelta mediante sentencia del 19 de septiembre de Radicación n.° 85924 5 2018, en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso:
PRIMERO: REVOCAR el numeral CUARTO de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2018 por el Juzgado 23 Laboral de Bogotá, para en su lugar, ABSOLVER a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., por las razones expuestas.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2018 por el Juzgado 23 Laboral de Bogotá, el cual quedará así: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES […], a la cual se encuentra afilado el actor a realizar el respectivo cálculo actuarial, por concepto de aporte para pensión del señor RAFAEL EMIRO ORJUELA FABRA […], para el periodo comprendido entre el 6 de junio de 1983 y el 31 de julio de 1990, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, teniendo en cuenta para ello, los salarios percibidos por el actor durante el tiempo laborado y la categoría máxima asegurable para cada una de las anualidades e igualmente aceptar su pago, por parte de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ dentro del término anteriormente establecido.
Una vez elaborado, dar traslado del mismo a la demandada ASESORES EN DERECHO S.A.S en su calidad de mandataria con representación de PANFLOTA.
TERCERO: ADICIONAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2018 por el Juzgado 23 Laboral Circuito de Bogotá, en el sentido de ORDENAR a ASESORES EN DERECHO S.A. que emita la resolución a través de la cual se ordena transferir a Colpensiones el valor correspondiente al cálculo actuarial dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que COLPENSIONES del remita el mismo.
CUARTO: MODIFICAR el numeral QUINTO de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2018, por el Juzgado 23 Laboral, el cual quedará así: DECLARAR que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS de COLOMBIA es responsable subsidiaria de la obligación pensional por concepto de cálculo actuarial por aporte para pensión a favor del señor RAFAEL EMIRO ORJUELA FABRA […] aquí condenado, en su calidad de matriz o controlante de la extinta COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE GRAN COLOMBIA, y en consecuencia, CONDENAR a esta demandada a trasladar el valor del cálculo de los aportes pensionales del demandante, con destino y a satisfacción de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES […] dentro los 15 días siguientes a la notificación de la resolución emitida por ASESORES EN DERECHO S.A. Radicación n.° 85924 6 QUINTO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral SEXTO de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2018 por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES […] a reliquidar la pensión del demandante teniendo en cuenta los ingresos de toda su vida laboral o de los últimos 10 años, según le sea más favorable, conforme lo dispone el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando se efectué el valor del cálculo, aplicando sobre esta una tasa de reemplazo del 90%.
En lo demás se confirma este numeral.
SEXTO: MODIFICAR el numeral SÉPTIMO de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2018 por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de concretar la condena y el número de semanas que afecta el incremento pensional, el cual quedará así:
SÉPTIMO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES […] a reconocer y pagar al demandante RAFAEL EMIRO ORJUELA FABRA el incremento pensional equivalente al 7% sobre el valor de su pensión mínima legal mensual por su hijo menor a cargo, a partir del 1 de enero de 2014 hasta el 6 de junio de 2018, por doce mesadas del año, y cuyo retroactivo asciende a la suma de $2.541.899.72, el cual deberá ser pagado de manera indexada.
Lo anterior sin perjuicio de que la parte demandante acredite ante la demandada la calidad de estudiantes menor a partir del 7 de junio de 2018.
SÉPTIMO: MODIFICAR el numeral DÉCIMO de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2018 por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de absolver a la FIDUPREVISORA S.A. y ASESORES EN DERECHO SAS de la condena en costas. En lo demás se conforma en numeral.
OCTAVO: Confirmar la sentencia en todo lo demás. Proveído respecto del cual la Federación Nacional de Cafeteros S.A. presentó solicitud de aclaración, que fue resuelta por el ad quem mediante auto de 17 octubre siguiente, en el que precisó que la condena impuesta a dicha entidad se hizo en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café. Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de casación. Radicación n.° 85924 7 Por auto de 19 de junio de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de referirse al artículo 86 del CPTSS y al criterio jurisprudencial asentando por esta Sala, entre otras, en providencia CSJ AL1514-2016, según la cual el interés jurídico económico para recurrir en casación con relación a la parte demandante está determinado por «las pretensiones que no hubieren sido acogidas», expuso: Así las cosas, en el caso que nos ocupa el interés jurídico de la PARTE DEMANDANTE, recae en las pretensiones que le fueron denegadas en el fallo de segunda instancia luego de revocar y modificar parcialmente la decisión proferida por el a quo.
Dentro de dichos pedimentos se encuentra el pago del valor del cálculo actuarial por concepto de aportes para pensión para el periodo comprendido entre el 6 de junio de 1983 y el 31 de julio de 1990, tomando como último salario devengado la suma de $642.651. Efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes con el apoyo del grupo liquidador […] obtenemos $327.788.683 por dicho concepto, guarismos que supera que supera los 120 salarios mínimos legales exigidos para recurrir en casación. II.
CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) que se interponga dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la excepcional casación per saltum; b) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado, o en su lugar esté debidamente representado por apoderado; c) que la sentencia recurrida Radicación n.° 85924 8 haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés jurídico económico para recurrir; y d) que la interposición del recurso se produzca en oportunidad, esto es, dentro del término legal de los 15 días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que el interés jurídico económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen o, respecto del demandante, como el caso en estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar; en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primera instancia, pues, en el evento que la alzada se produzca en virtud del grado jurisdiccional de consulta, se parte de que ninguna de sus exigencias fueron concedidas por el inferior.
Igualmente, al tenor de lo estipulado por el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, se ha reiterado que son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del fallo de segundo grado, que, en este caso, fue el 19 de septiembre de 2018 y, toda vez que para esa anualidad el Salario Mínimo Legal Radicación n.° 85924 9 Vigente correspondía al guarismo $781.242, la cuantía debía ascender, como mínimo, a la suma de $93.749.040.
En el caso sub judice, el actor solicitó como pretensiones principales i) el pago del cálculo actuarial de los aportes a pensión por el periodo comprendido entre el 06 de junio de 1983 al 31 de julio de 1990, «teniendo en cuenta […] los salarios percibidos por el actor durante el tiempo laborado y la categoría máxima asegurable para cada una de las anualidades», ii) la reliquidación de la pensión de vejez con el promedio de los últimos 10 años y una tasa de reemplazo del 90%, iii) incrementos del 7% por hijo, iv) 14% por cónyuge a cargo, v) los intereses moratorios y, vi) «el pago de los perjuicios morales y materiales».
Las pretensiones la primera, segunda y tercera fueron parcialmente concedidas por el a quo, y mantenidas en segunda instancia por el ad quem; no obstante, el apoderado del actor formuló recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos: Me permito presentar recurso de apelación parcial del numeral séptimo y octavo de la sentencia que acaba de proferir su despacho, en primer lugar, porque es claro y así está contemplado en las resoluciones, la demandada Colpensiones indujo a error al actor haciéndolo seguir cotizando cuando él al 28 de marzo de 2012 ya había cumplido los requisitos […].
En el caso del incremento de la esposa, hay unas certificaciones que no fueron tachadas, en las cuales se verificó que él dependía económicamente de la demandante y es prueba que ni siquiera Colpensiones allegó ninguna prueba en la cual pudiese decir que la señora tuviese alguna pensión o algo por ese estilo, por tanto no está desvirtuado dicha condición de que ella si le corresponde el 14% por ciento por cónyuge beneficiaria del Acuerdo 049, en Radicación n.° 85924 10 cuanto a que se le debe ese incremento del 14%.
(sic) Ahora bien, en cuanto a los intereses moratorios hay que especificar, y es claro, y para ello voy a traer a colación la reciente sentencia de la Corte Constitucional que indica sin lugar a duda que los intereses moratorios sí proceden y, proceden es con respecto a la mesada pensional no pagada […] cuando se le ha hecho al trabajador perjuicio como el que está aquí demostrado, que no recibió su mesada pensional, […].
Por lo tanto entonces solicito que el honorable tribunal revoque parcialmente el literal séptimo aplicando de que la pensión debe ser desde el 28 de marzo del 2012; que procede el 14% para la cónyuge que depende económica de mi cliente y el incremento del 6% (sic) en cuanto que al momento de iniciar la demanda se aportó la certificación la certificación del momento que estaba estudiando, y posteriormente no me es dable aportar una prueba más, y por tanto, oportunamente allegaremos a Colpensiones las certificaciones de que el niño continua estudiando.
Lo anterior, deja en evidencia que, contrario a lo argüido por el Tribunal en auto de 19 de junio de 2019, el interés jurídico y económico de la parte actora no se determina en virtud del «cálculo actuarial por concepto de aportes para pensión para el periodo comprendido entre el 6 de junio de 1983 y el 31 de julio de 1990, tomando como último salario devengado la suma de $642.651», en tanto esa pretensión fue acogida en las instancias, sin embargo, lo que hay que tener en cuenta es el impacto de dicho cálculo en la historia laboral del demandante, para efectos de establecer el ingreso base de liquidación de la pensión, por manera que al liquidarse por esta Sala con el promedio de toda la vida se obtuvo la suma de $841.304.87 que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90% generó una primera mesada pensional en cuantía de $757.174.38 y con los últimos 10 años, $1.328.989,03 aplicándole la misma tasa arrojó un monto de $1.196.090,03.
Radicación n.° 85924 11 Ahora bien, como entre las pretensiones no acogidas en las instancias y que fueron objeto de apelación se encuentra el retroactivo de la pensión causado entre el 28/03/2012 y el día anterior al que en efecto le fue reconocida la prestación -31/12/2013-; y para efectos de su liquidación se ha tomado el IBL que arrojó la mesada más favorable al actor, es decir, el de los últimos 10 años, acorde con lo decidido por el Tribunal en el ordinal 5; los intereses moratorios generados sobre dicho retroactivo, liquidados hasta la fecha de sentencia impugnada, y el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, tales conceptos, una vez cuantificados, arrojaron un total de $75.064.995.19, como se refleja a continuación: Retroactivo de mesadas pensionales entre 28/03/2012 y 31/12/2013 $ 28.009.081,72 Intereses moratorios de retroactivo pensional a fecha de fallo de segunda instancia $ 39.953.550,51 Incremento de mesada del 14% por cónyuge dependiente. $ 7.102.362,96 Total $75.064.995,19 De lo anterior, se concluye que el Tribunal se equivocó al conceder el recurso de casación formulado por el extremo procesal activo, dado que el interés que le asiste al recurrente a pesar del impacto del cálculo actuarial al que fueron condenadas las demandadas no supera los 120 salarios mínimos legales vigente exigibles para el año 2018, anualidad en la que se profirió la sentencia recurrida, por tal razón habrá de inadmitirse el mismo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral Radicación n.° 85924 12 RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de RAFAEL EMIRO ORJUELA FABRA contra la sentencia del 19 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral, que siguió el ahora recurrente contra ASESORES EN DERECHO S.A.S., y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en calidad de mandataria y administradora, respectivamente, del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE; la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES); la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, y la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
SEGUNDO: Devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 85924 13 Radicación n.° 85924 14 SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105023201500733-01 RADICADO INTERNO: 85924 RECURRENTE: RAFAEL EMIRO ORJUELA FABRA OPOSITOR: FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., ASESORES EN DERECHO S.A.S., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, LA NACION - MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 19 de noviembre de 2020, Se notifica por anotación en estado n.° 135 la providencia proferida el 11 de noviembre de 2020.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 24 de noviembre de 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 11 de noviembre de 2020. SECRETARIA___________________________________