Micelio
AL3106-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3106-2023 Radicación n.° 99646 Acta 41 Cartagena de Indias (Bolívar), primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte resuelve el conflicto de competencia que se suscitó entre los juzgados PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, PRIMERO LABORAL DEL CIRCUTO DE PEREIRA y PROMISCUO DEL CIRCUITO DE APÍA (RISARALDA), dentro del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. promovió contra el MUNICIPIO DE PUEBLO RICO.

I.

ANTECEDENTES Ante los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de Bogotá, Porvenir S.A. promovió proceso ejecutivo laboral contra el municipio referido, con el propósito de que se librara mandamiento ejecutivo de pago en su favor por la suma de ‘$137.910.611,00’, por concepto de cotizaciones Radicación n.° 99646 SCLAJPT-06 V.00 2 pensionales obligatorias dejadas de pagar por aquella en su calidad de empleadora.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad que mediante auto de 27 de enero de 2023 (PDF Conflicto de Competencia Actuación Primera Instancia_Cuaderno_2023092438497, f.° 74) rechazó la demanda por carecer de competencia en razón al factor territorial por considerar que, pese a la tesis esgrimida por esta Sala de Casación respecto de la aplicación del artículo 110 del CPTSS para establecer la competencia por el factor territorial para este tipo de procesos, «[…] este despacho de manera respetuosa se permite manifestar que no comparte el criterio de esta máxima corporación, y considera que la competencia debería analizarse a la luz de lo consagrado en el artículo 5 del CPTSS […]».

Por ende, consideró que la competencia para conocer de este asunto correspondía al juez del domicilio principal de la entidad ejecutada, esto es, los Juzgados Laborales del Circuito de Pereira (Reparto), a donde remitió las diligencias. El proceso fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, el cual, a través de auto adiado el 10 de mayo de 2023 (PDF Cuaderno Conflicto de Competencia, fl.° 81), rechazó la referida demanda, argumentando que, […] se evidencia que la parte ejecutada es el MUNICIPIO DE PUEBLO RICO RISARALDA, por lo cual de conformidad con lo Radicación n.° 99646 SCLAJPT-06 V.00 3 establecido el artículo 9 del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social, la competencia para conocer de las demandas en contra de los Municipios, es del Juez Laboral del Circuito del lugar donde se haya prestado el servicio, y en caso de no existir juez laboral conocer· el Juez Civil del Circuito.

Teniendo en cuenta lo anterior, el conocimiento de la presente demanda es de competencia del Juez Promiscuo del Circuito de Apia Risaralda, quien es también competente de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social. Por lo expuesto este Despacho rechazar· la presente demanda y ordenar· su remisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía Risaralda.

En ese orden, el proceso fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía – Risaralda, el cual, a través de auto adiado el 9 de junio de 2023 (PDF Cuaderno Conflicto de Competencia, fl.° 89), se declaró igualmente incompetente y propuso la colisión respectiva, argumentando que, […] dando aplicación a las pautas normativas y jurisprudenciales en mención al caso sometido a estudio, se determina que de los documentos aportados no se establece cuál fue la seccional de la entidad ejecutante que expidió la liquidación de aportes pensionales adeudada, por lo cual debe tenerse en cuenta el certificado de existencia y representación legal de aquélla, en el que se consigna que tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá; motivo por el cual la competencia se encuentra en cabeza del juez laboral de esa localidad. […] Consecuente con lo anterior, este despacho declarará su incompetencia para conocer la ejecución formulada por la AFP Porvenir en contra del Municipio de Pueblo Rico, Risaralda, y propondrá el conflicto de competencia, debido a que el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, sí se encuentra habilitado para el conocimiento del asunto y no podía apartarse de éste.

(Subrayas fuera del texto original). Radicación n.° 99646 SCLAJPT-06 V.00 4 En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10.° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite la colisión de competencia radica en que los juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues mientras el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, arguyó que la competencia estaba dada por las reglas del artículo 5.° del CPTSS, es decir, el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado; el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira asentó que lo era pero el del domicilio de la demandada; y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía (Risaralda), a quién el anterior lo remitió, adujo que el competente era el juez primigenio del lugar del domicilio de la ejecutante, es decir, el de Bogotá. Para efectos de elucidar el asunto objeto del debate, conviene recordar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 Radicación n.° 99646 SCLAJPT-06 V.00 5 señaló que «corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador […]»; y que si bien es cierto que la ley no señaló una norma clara y precisa de la cual derivar la competencia para conocer de las actuaciones ejecutivas de que trata el precepto atrás citado, esto es, cuando el cobro lo adelantan las administradoras del Régimen de Ahorro Individual, lo cierto es que por virtud de lo dispuesto en el art. 145 del CPTSS, en relación con el principio de integración de las normas adjetivas, la solución al tema encuentra abrigo en lo dispuesto por el art. 110 de la misma codificación. En efecto, dispone el mentado precepto que «de las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces laborales del circuito del domicilio […]» del ISS o de la seccional que hubiere proferido la resolución correspondiente «[…] y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía».

Así lo ha venido sosteniendo la Corte, entre otros, en pronunciamientos CSJ AL228-2021 y CSJ AL1046-2020, primero de los mencionados en el cual asentó: Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.

Radicación n.° 99646 SCLAJPT-06 V.00 6 Razón por la que en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem que refiere que el funcionario competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.

Para el caso, fluye del expediente que el título ejecutivo no expresa el lugar en el cual fue expedido (PDF Conflicto de Competencia_ActuacionPrimeraInstancia_Cuaderno_20230 92438497 fls.° 15 a 17), el domicilio principal de la ejecutante es la ciudad de Bogotá (PDF Conflicto de Competencia_ActuacionPrimeraInstancia_Cuaderno_22023 092438497, f.° 32) y la demanda fue presentada en la ciudad de Bogotá, según lo señala el libelo genitor, teniendo en cuenta «la naturaleza del asunto, la cuantía $ 137.910.611 PESOS M/CTE y el domicilio de las partes» (PDF Conflicto de Competencia_ActuacionPrimeraInstancia_Cuaderno_22023 092438497, f.° 12).

Como ya se dijo, la regla decantada por esta Sala como pertinente para determinar la competencia por el factor territorial en este tipo de asuntos está contenida en el art. 110 del CPTSS, preceptiva que prevé las siguientes alternativas: i) el «domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales», entendido así como el domicilio de la AFP; o ii) el lugar de «[…] la caja seccional del mismo (Instituto Colombiano de Seguros Sociales) que hubiere proferido la resolución correspondiente […]», esto es, con el mismo derrotero como aquel en el cual se expidió el título ejecutivo, Radicación n.° 99646 SCLAJPT-06 V.00 7 «[…] de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía», a elección de la parte ejecutante.

Ahora, como no fluye del expediente con certeza el lugar en el cual el título ejecutivo fue librado, resulta necesario acudir a la primera de las opciones anteriormente señaladas, esto es, la del domicilio principal de la AFP Porvenir S.A., que lo es la ciudad de Bogotá D.C. Pero antes de indicar el juzgado competente de aquellos entre los cuales se generó el conflicto, conviene aclarar que la cuantía correcta del proceso ejecutivo es la suma de $15,910,611, conforme con lo señalado en el título obrante a folio 15 del plenario, no como erróneamente se refirió en la demanda, por lo que, en consecuencia, este proceso no supera los 20 SMLMV de que trata el artículo 12 del CPTSS, situación que por sí misma genera que no pueda ser de competencia de un juzgado del circuito, como dos de los aquí involucrados.

En ese orden, la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto lo es el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, que fue donde se radicó la competencia inicialmente por la demandante, a donde, por consiguiente, se remitirán las diligencias para que continúe los trámites propios del proceso. Por último, ante la reiterada posición de algunos jueces en suscitar conflictos de competencia infundados, desconociendo así la postura pacífica, profusa y reiterada de la Sala frente a las reglas de competencia aplicables en estos Radicación n.° 99646 SCLAJPT-06 V.00 8 asuntos; y en vista de la falta de consideración con los usuarios y la diligente administración de justicia, es necesario que la Corte nuevamente llame su atención, para que, en lo sucesivo, examinen con mayor severidad y cuidado las demandas sometidas a su decisión, valoren de manera exhaustiva el material probatorio que se anexa al escrito inaugural y se abstengan de propiciar colisiones de competencia innecesarias, más aún cuando ese persistente proceder lo que augura es, innegablemente, mayor congestión en los despachos judiciales.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto que se suscitó entre los juzgados PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, PRIMERO LABORAL DEL CIRCUTO DE PEREIRA y PROMISCUO DEL CIRCUITO DE APÍA (Risaralda), dentro del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. instauró contra el MUNICIPIO DE PUEBLO RICO, en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos judiciales mencionados.

Radicación n.° 99646 SCLAJPT-06 V.00 9 SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a los dos restantes despachos comprometidos en el conflicto de competencia aquí resuelto. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99646 SCLAJPT-06 V.00 10 Radicación n.° 99646 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 DE DICIEMBRE DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 198 la providencia proferida el 1° DE NOVIEMBRE DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 DE DICIEMBRE DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 1° DE NOVIEMBRE DE 2023 SECRETARIA___________________________________