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AL3105-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente AL3105-2025 Radicación n.° 66001-31-05-003-2015-00570-01 Acta 16 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a resolver la solicitud de «adición y/o complementación» que presentó HARLENT FAVER PARRA GRAJALES contra la sentencia CSJ SL1123-2025 dentro del presente proceso que le tramitó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., a la SOCIEDAD LOGÍSTICA Y TRANSPORTE EL TRIUNFO S. A., a SERVITRANSPORT SAS y a VLADIRMIR CASTRO GÓMEZ.

I.

ANTECEDENTES Lo resuelto en sede extraordinaria. En sede de casación, inicialmente se advirtió como no discutido que: i) hubo dos vínculos laborales, el primero, de Radicación n.° 66001-31-05-003-2015-00570-01 SCLAJPT-05 V.00 2 «abril al 13 diciembre de 2012» y el segundo, del 1° al 30 de abril de 2013, ii) de la inicial no se informó formalmente el retiro y de la segunda, no se comunicó el inicio contractual a la AFP; iii) el demandante, tiene una PCL del 50.11 % conforme Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, con fecha de estructuración del 4 de agosto de 2013; iii) sin sumar para el riesgo de invalidez el mes de abril de 2013, contaba con 48.28 ciclos en los tres años previos a la edificación de la minusvalía. Luego se advirtió que no erró el Tribunal cuando coligió que la omisión de novedad de retiro desproveía a las administradoras de su obligación de ejercer las acciones de cobro frente a las relaciones laborales que no se reportaron a tiempo, lo que, a su vez, devenía en que tampoco tuvieran que asumir un riesgo asegurable que no pudieron prever.

No obstante, sí se encontró un aspecto importantísimo soslayado por el colegiado. Esto es, que si bien el tiempo laborado que no se informó oportunamente a la AFP, no imponía la obligación la cancelación de la pensión de sobrevivientes por parte de Protección S. A., ello no traducía que el empleador Sociedad Logística y Transportes El Triunfo S. A. pudiera escapar de tal responsabilidad, pues, a razón de su omisión, el trabajador se vio afectado, en tanto no fue controvertido que sí laboró del 1° al 30 de abril de 2013.

Así las cosas y por cuanto el recurrente en el alcance de la impugnación subsidiario requirió que se impusiera responsabilidad al empleador a razón de la omisión de Radicación n.° 66001-31-05-003-2015-00570-01 SCLAJPT-05 V.00 3 afiliación y pago de estas cotizaciones, se casó la sentencia del ad quem en ese sentido. En sede de instancia, se apuntó: Sobre la apelación de Protección S. A. que se mantendría su absolución reiterando lo dicho en casación, pues era cierto que, por el periodo del 1° al 30 de abril de 2013, «hubo una omisión de afiliación del trabajador por parte del empleador, por lo que […] debía recaer en aquel algún tipo de responsabilidad por la indolencia de esa atadura».

Empero, no sucedió lo mismo frente al dador del empleo Sociedad Logística y Transportes El Triunfo S. A. Esto, porque aquel mes de abril de 2013 debidamente laborado, correspondiente a 4.29 semanas, sumadas a las 48.28 ya aludidas, se traducían en un total de 52,57 ciclos, suficientes para causar el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez otorgada por el a quo, pero no en cabeza de Protección S. A., sino bajo su responsabilidad por la omisión de afiliación oportuna, a razón de que no trasladó oportunamente el riesgo laboral de la seguridad social (CSJ SL2836-2022) En consecuencia, se modificaron los numerales 7°, 8° y 9° de la sentencia de primera instancia, en el sentido de imponer que la pensión de invalidez y sus consecuencias accesorias, en cabeza de la Sociedad Logística y Transportes El Triunfo S. A. Radicación n.° 66001-31-05-003-2015-00570-01 SCLAJPT-05 V.00 4 Al efecto, en la resolutiva se detalló que quedarían así:

SÉPTIMO: Declarar que el señor HARLENT FAVER PARRA GRAJALES tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de manera permanente a partir del día 4 de agosto del año 2013 por parte de la Sociedad Logística y Transportes El Triunfo S. A. como se explicó́ precedentemente.

OCTAVO: Ordenarle a la Sociedad Logística y Transportes El Triunfo S. A. que proceda de conformidad y en consecuencia cancele el retroactivo causado entre el día 4 de agosto el año 2013 y el 29 de abril del año 2015, atendiendo como valor de la mesada pensional el SMLMV válido para esas anualidades.

NOVENO: Ordenarle a la Sociedad Logística y Transportes El Triunfo S. A. que reconozca dicho retroactivo y como consecuencia de ello genere la indexación de esas cifras de dinero que se causaron a favor del señor Harlent Faver Parra Grajales. De la solicitud de adición o complementación. Dentro del término de ejecutoria, la parte activa eleva la aludida petición, aduciendo que la pensión de invalidez que viene percibiendo el recurrente, la recibe de la compañía de seguros contratada a su nombre por la AFP Protección S. A. para la invalidez y sobrevivencia, teniendo en cuenta el número de semanas que encontró durante los últimos tres años previos a la estructuración de la minusvalía. Dice que, en el alcance subsidiario, solicitó que la pensión de invalidez debía ser reconocida en virtud de los principios de equidad, justicia, proporcionalidad y primacía de la realidad, teniendo en cuenta la proporción del tiempo cotizado a la AFP Protección y el omitido por el empleador sociedad Logística y Transporte el Triunfo S. A., no obstante, solo se impuso condena a esta última.

Pero agrega que la Radicación n.° 66001-31-05-003-2015-00570-01 SCLAJPT-05 V.00 5 sentencia «omitió hacer declaración y condena respecto a la entidad o empleador que debe seguir pagando la pensión en el futuro al recurrente». Entonces requiere «se complemente la sentencia en el sentido de indicar quién continuará con la obligación de seguir pagando, esto es, hacia el futuro, la pensión de invalidez […] en tanto que el numeral 8 solo hizo referencia al periodo comprendido entre el 4 de agosto de 2013 y el 29/04/15 (SIC)» Arribada la solicitud en comento, se dispuso su traslado a través de fijación en lista, oportunidad en la cual las partes guardaron silencio.

Por consiguiente, se procede a resolver. II. CONSIDERACIONES Para decidir el asunto, importa recordar que de cara a lo dispuesto en el precepto 287 del CGP, aplicable a los procesos laborales por el principio de integración normativa del artículo 145 del CPTSS, que una sentencia puede ser sujeta a de adición cuando «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

Dicho esto, no se observa que se hubiere incurrido en una omisión sobre la precisión de quién debía responder y/o pagar a futuro la pensión de invalidez del hoy recurrente que vale memorar, se venía cancelando por la AFP Protección S. A. a razón de un amparo transitorio de tutela. Radicación n.° 66001-31-05-003-2015-00570-01 SCLAJPT-05 V.00 6 Se dice lo propio, pues en la resolutiva se impuso con claridad la modificación al numeral 7° de la determinación de primer grado en el sentido que «el señor HARLENT FAVER PARRA GRAJALES tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de manera permanente a partir del día 4 de agosto del año 2013 por parte de la Sociedad Logística y Transportes El Triunfo S. A.».

Luego entonces, no hay lugar a dudas que, es esta compañía, la Sociedad Logística y Transportes El Triunfo S. A. la encargada de cubrir el rubro permanentemente en tanto subsista su minusvalía. Significa esto que no le asiste razón a la solicitud de «adición y/o complementación» elevada por el extremo demandante. III. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de «adición y/o complementación» presentada por HARLETN FAVER PARRA GRAJALES contra la sentencia CSJ SL1123-2025.

SEGUNDO: Dar cumplimiento a lo resuelto en la sentencia antes citada. Radicación n.° 66001-31-05-003-2015-00570-01 SCLAJPT-05 V.00 7 Notifíquese, cúmplase y remítase al Tribunal de origen para lo de su cargo. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 927861658378E2148AB168C8EEB4892D431A58EDDF149C398BE84AA4FE8B59CF Documento generado en 2025-05-22