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AL3105-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 69909 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL3105-2016 Radicación n.° 69909 Acta 14 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la apoderada de GUILLERMO GÓMEZ, contra las sentencias dictadas por el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa Cundinamarca el 30 de enero de 2012 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 13 de diciembre del mismo año, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente, contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES VILLA DE LA MESA “COOTRANSVILLA LTDA”, y contra el fallo de tutela del 14 de mayo de 2014 dictado por esa misma Colegiatura.

En el escrito que contiene la demanda relativa al recurso extraordinario de revisión no se especificó pedimento alguno; la apoderada del recurrente, adujo en síntesis que Guillermo Gómez promovió demanda ordinaria para que se declarara la existencia de una relación laboral y consecuentemente se condenara a la demandada Cootransvilla Ltda. al pago de sus acreencias laborales en el oficio de conductor; que el trabajador es persona sordomuda de más de 60 años de edad; que surtido el trámite procesal, el juez de conocimiento desestimó las pretensiones y declaró probada de oficio la excepción de inexistencia del contrato de trabajo, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; que se solicitó la nulidad del proceso ordinario y se instauró acción de tutela, lo cual no tuvo prosperidad; que en los mencionados fallos se desconocieron los derechos laborales y constitucionales del demandante, ya que éste no es asociado o cooperado de la Cooperativa que se demandó, sino un trabajador subordinado; que tales sentencias son objeto de revisión conforme a las causales 1ª y 8ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, que consagran: « 1° Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habría variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 8.

Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso ». Dijo además, que su representado « debido a su estado de discapacidad, aporta originales por fuera del proceso de algunos originales de certificaciones laborales expedidas por la cooperativa aquí demandada a fin de corroborar aún más la dependencia de éste para con la misma ».

CONSIDERACIONES Los artículos 30 y 31 de la Ley 712 de 2001, prevén la procedencia y las causales del recurso extraordinario de revisión en materia laboral, en los siguientes términos:

ARTICULO   30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito, dictadas en procesos ordinarios.

ARTICULO   31. Causales de revisión: 1. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. 2. Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas. 3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal. 4.

Haber incurrido el apoderado judicial o mandatario en el delito de infidelidad de los deberes profesionales, en perjuicio de la parte que representó en el proceso laboral, siempre que ello haya sido determinante en este.

PARÁGRAFO. Este recurso también procede respecto de conciliaciones laborales en los casos previstos en los numerales 1º, 3º y 4º de este artículo. En este caso conocerán los tribunales superiores de distrito judicial. En tales condiciones, no es viable cimentar el recurso de revisión de carácter laboral, en una normativa de la legislación que regula lo pertinente en el procedimiento civil, pues, de acuerdo con la naturaleza y contenido de las normas que le son propias, en esta área existe una normativa específica que impide la aplicación, así sea por vía analógica, de lo dispuesto para el campo del Derecho Civil.

En segundo lugar, el recurso extraordinario de revisión se formula frente a la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario laboral, más no en relación con un fallo de acción de tutela, que conforme al art. 86 de la C.N., corresponde a un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, al cual se acude cuando resulten vulnerados o se encuentren amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares, en los casos expresamente señalados por la ley, y que « sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ».

Así mismo, el D. 2591/1991 que reglamentó la acción de tutela, prevé en sus artículos 33 a 35, que el fallo podrá impugnarse, y en todo caso, deberá ser remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión, pero de índole constitucional según la regla que contiene el artículo 241-9 de la Carta Política. De ahí que la acción de tutela tiene su propia revisión, que se surte ante la respectiva jurisdicción constitucional.

Acorde con lo expresado, deviene el rechazo por improcedente del recurso de revisión objeto de estudio, debiéndose imponer a la apoderada de la parte recurrente, la multa de que trata el artículo 34 de la citada Ley 712 de 2001, por darse las circunstancias allí previstas. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: RECONOCER personería para actuar a la actora ROSA ELENA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, con cédula de ciudadanía No. 35.225.061 de la Mesa (Cundinamarca) y tarjeta profesional No. 72990 del C. S. de la J., como apoderada judicial de la recurrente, en los términos y para los fines del poder de folio 9 del expediente.

SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por GUILLERMO GÓMEZ, contra las sentencias dictadas por el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa Cundinamarca el 30 de enero de 2012 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 13 de diciembre del mismo año, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el recurrente, contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES VILLA DE LA MESA “COOTRANSVILLA LTDA”, y contra el fallo de tutela del 14 de mayo de 2014 dictado por esa misma Colegiatura TERCERO: IMPONER multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la apoderada identificada en el numeral primero, con fundamento en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

Copia de esta decisión se remitirá para los fines pertinentes. Notifíquese, cúmplase y archívese el expediente. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 7