Micelio
AL3104-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente AL3104-2025 Radicación n.° 08001-31-05-010-2016-00290-01 Acta 16 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la solicitud de adición que presentó el apoderado del BANCO DE BOGOTÁ S. A. frente a la sentencia CSJ SL260-2024, que se emitió dentro del proceso que le instauró RAFAEL EDUARDO LADRÓN DE GUEVARA GARZÓN y al que fue vinculado como llamado en garantía SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S. A. I.

ANTECEDENTES Mediante la providencia CSJ SL260-2024 del 5 de febrero de dicho año y notificada el 1º de marzo siguiente, esta Corporación casó la dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 2 de julio de 2021. En aquella se analizó si el ad quem se equivocó cuando no encontró demostrada la existencia de un vínculo de Radicación n.° 08001-31-05-010-2016-00290-01 SCLAJPT-10 V.00 2 trabajo entre el Banco de Bogotá S. A. y el actor, en el que las sociedades Captadatos SAS y Líneas de Contratos Ltda., fungieron como simples intermediarias.

Para dar respuesta a tal problemática a modo de doctrina se recordó la presunción prevista en el artículo 24 del CST, así como los parámetros generales sobre la tercerización laboral y cuándo este devenía en una simple intermediación a las luces de los cánones 34 y 35 del Estatuto del Trabajo respectivamente. A renglón seguido se procedió al examen de los elementos de juicio denunciados en el primer cargo planteado, dentro de los cuales se analizaron: 1.

Los certificados de existencia y representación legal de la entidad financiera y de Capatadatos SAS de los que se dijo que «[ ]el proceso de digitalización de documentos es transversal a todos los demás que permiten desarrollar la actividad del manejo del ahorro público para materializar las diversas operaciones diarias de los clientes internos y externos del banco accionado». 2.

Los actos de prestación de servicios suscritos con Líneas de Contratos Ltda. y Captadatos SAS coligiéndose que el servicio prestado por estas últimas, al banco era indispensable para el desarrollo de su actividad comercial principal y por ello fue que la demandada era la encargada de señalar los horarios, el lugar de prestación de la actividad, los equipos a utilizar por el personal en atención a la Radicación n.° 08001-31-05-010-2016-00290-01 SCLAJPT-10 V.00 3 confidencialidad de la información manejada de lo que se denotaba que «la única labor del contratista fue la de proveer el personal para realizar dicha labor, típica de la intermediación laboral, de donde se colige que esta no contaba con infraestructura técnica, logística o material que justificara su mediación en la prestación del servicio».

En ese marco dijo la Corte que relucía: [ ] el propósito de disfrazar lo que constituye una clara relación subordinada de trabajo, la entidad financiera utilizó un instrumento que sirviera a ese objetivo, no obstante, ante la contradicción en que incurrieron los convenios celebrados, surge diáfano que la demandada suministraba los elementos de trabajo y las tercerizadoras únicamente su personal, de modo que no estaban ofreciendo un servicio, sino trabajadores.

Tesis que además del material probatorio valorado soportó en la Recomendación 198 de la OIT en armonía con los proveídos CSJ SL4479-2020 y SL1439-2021 de forma tal que al encontrar acreditados los desafueros en los elementos de juicio del juzgador de alzada sobre las pruebas calificadas que se denunciaron en el ataque, se procedió a estudiar los testimonios de Álvaro Fernando Torregrosa Ramos, David Morales Rafael Hurtado y Jairo Torres Royo frente a los que se dijo « Escuchadas las versiones de los testigos, la Sala advierte que el Tribunal no desarrolló un análisis crítico de las mismas, a fin de extraer la realidad de los hechos».

Todo ello le permitió a la Corporación estimar que: [ ] el nexo entre el actor y la accionada estuvo regido por un contrato de trabajo, porque indudablemente, la labor desempeñada fue en acatamiento de las instrucciones y Radicación n.° 08001-31-05-010-2016-00290-01 SCLAJPT-10 V.00 4 directrices que le impartía por conducto de personal de la entidad bancaria, se desarrollaban en las instalaciones de la accionada, realizaba «licencias y vacaciones» de empleados directos de la compañía, desempeñando similares funciones, debía solicitar permisos por ausencias, desmintiendo la independencia y autonomía alegada y la vinculación con Líneas de Contratos Ltda. y Captadatos SAS.

Puesto que: [ ] la declaración de David Rafael Morales Hurtado y Jairo Torres Royo, se desprende que fueron coincidentes, claros y veraces al afirmar que el accionante desempeñó el cargo de digitador para la entidad bancaria entre los años 2005 y 2015, en las instalaciones de esta y que empleados de la encartada eran los jefes inmediatos; que dentro de la planta de personal del Banco de Bogotá no existe el cargo de digitador, pero sí el de auxiliar de operaciones, el personal con labor de digitador fue vinculado a través de unas empresas outsourcing, pues no estuvo ninguno contratado en forma directa, además de realizar las funciones en las instalaciones de la entidad con los computadores y elementos de la misma, como lo admitió la representante legal de la sociedad financiera Clara Isabel Peinado Amaya en el interrogatorio, por lo que esta Sala concluye que, el juez de segunda instancia incurrió en los yerros fácticos enrostrados por la censura.

Motivos por los cuales se casó el fallo de segundo grado y se procedió a dictar la respectiva sentencia de remplazo para lo cual se recordó el sustento de la providencia del a quo que había declarado el nexo de trabajo y las condenas que conforme a ello había impuesto. En igual norte, se memoraron los argumentos de la apelación que propuso la entidad financiera que giraron en torno a insistir que con Líneas de Contratos Ltda. y Captadatos SAS sostuvo unos contratos de prestación de servicios por outsourcing, que ello se corroboraba porque dentro de los objetos sociales de estas últimas no se tenía como actividad la de suministro de personal y que dentro de Radicación n.° 08001-31-05-010-2016-00290-01 SCLAJPT-10 V.00 5 su organigrama no estaba previsto el cargo de digitador y para dar respuesta a tales inconformidades se reiteraron las premisas vertidas al resolver el recurso extraordinario.

El 6 de marzo del 2024 la parte pasiva requirió la adición del fallo antes descrito (f.os 1-13 08001310501020160029001-0003Memorial.pdf ESAV), porque al estudiar el medio no ordinario la Sala se abstuvo de pronunciarse sobre temáticas que fueron abordadas al sustentar la oposición tales como: 1. La falta de interés «jurídico para recurrir en casación». 2.

El hecho que el reclamante no hubiese discutido la totalidad de los soportes probatorios tenidos en cuenta por el Tribunal para proferir su decisión, específicamente la certificación laboral emitida por Captadatos SAS. 3. La censura no controvirtió la conclusión de que el demandante no había sido contratado por empresas de servicios temporales.

Adicionalmente solicita: 4. Precisar qué se quiso decir en el fallo cuando se expresó que el segundo juez no efectuó un análisis crítico de los testimonios, pues lo cierto es que, en su determinación los resumió y valoró bajo la facultad prevista en el artículo 61 del CPTSS. Radicación n.° 08001-31-05-010-2016-00290-01 SCLAJPT-10 V.00 6 5.

Pronunciarse en sede de instancia sobre el argumento vertido en la apelación relativo a: «[ ] la improcedencia de la condena al pago de beneficios convencionales en el sentido de que el demandante no había acreditado afiliación a la organización sindical ni pago de cuotas sindical alguna que diera lugar a la aplicación de tales beneficios».

De dicha petición se corrió traslado, durante el cual se manifestó el apoderado del promotor del juicio (f.os 1-4 08001310501020160029001-0007Memorial.pdf) quien señaló que: i) el memorialista olvida que el objetivo del recurso extraordinario es confrontar la legalidad de la sentencia impugnada y no la de fungir, como una tercera instancia y que no se encuentra sujeto a lo que se exprese en la réplica; ii) la oposición no es la oportunidad procesal para alegar una falta de interés jurídico para acudir el medio no ordinario; iii) la Corte en su valoración objetiva de las pruebas estimó cuáles resultaban transcendentales para quebrar la sentencia impugnada; iv) se cuestiona el examen adelantado por la Sala sobre los testimonios, actuar que escapa de la adición y v) es extemporáneo peticionar el pronunciamiento sobre un punto de la apelación, de forma tal que no debía accederse a lo deprecado.

II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que el artículo 287 del CGP, empleado en nuestra jurisdicción laboral por el precepto 145 del CPTSS, dispone que la adición de las providencias se da: Radicación n.° 08001-31-05-010-2016-00290-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

No empece, el requerimiento en los términos expuestos no es procedente, dado que la intención del reclamante es que se estudie nuevamente la controversia suscitada a fin de que se le absuelva de lo deprecado en el juicio, puesto que: 1. Acerca del interés económico para acudir en casación tiene establecido esta Corporación que «si quien recurre en casación es la parte demandante, el interés para recurrir se determina conforme el monto de las pretensiones de la demanda inicial que le son adversas, teniendo en cuenta las materias que fueron objeto de apelación y la fecha de la sentencia, mas no el valor económico que puede representar el alcance de la impugnación de la demanda en el recurso extraordinario» (SL8463-2015).

Radicación n.° 08001-31-05-010-2016-00290-01 SCLAJPT-10 V.00 8 En ese contexto surge evidente que no le asiste la razón al apoderado de la entidad bancaria pues en el presente asunto tal concepto ascendía a $111.260.131,27, cuantía que supera el monto mínimo exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación, ya que resulta superior al valor de $109.023.120, correspondiente a 120 veces el salario mínimo mensual vigente, contemplado en el precepto 86 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, por cuanto para el año 2021, aquel correspondía a $908.526, según la siguiente tabla: 2.

Respecto al segundo cuestionamiento, esto es que el promotor del juicio no debatió las inferencias del Tribunal acerca de la certificación laboral emitida por Captadatos SAS, debe decirse que ello a nada conduce porque acorde lo tiene establecido esta Corporación en casos como el presente debe examinarse y darle prevalencia a la realidad sobre las formas Concepto Valor Aumento Salario $ 8.576,00 Prima de Vacaciones $ 1.136.188,13 Prima de Antiguiedad Art.6 CCT $ 1.915.514,67 Prima Extralegal $ 4.609.752,00 Prima de Antigüedad Art.34 $ 388.280,00 Diferencia De Cesantías $ 8.058.310,80 SubTotal $ 16.116.621,60 Concepto Valor Indemnización por despido injusto con salario de $785136 $ 5.457.736,00 Indemnización moratoria artículo 65 (primeros 24 meses) $ 18.843.130,00 Indemnización moratoria artículo 99 hasta fecha de sentencia 2da instancia $ 70.842.643,67 Sub Total $ 95.143.509,67 Total $ 111.260.131,27 Determinación del interés jurídico para recurrir en casación Condenas revocadas por el Tribunal Pretensiones no concedidas y Apeladas Radicación n.° 08001-31-05-010-2016-00290-01 SCLAJPT-10 V.00 9 siendo que tal documento solo evidencian la parte formal del nexo, pero no el modo como se desarrolló la actividad por los participantes del negocio jurídico, aspecto que debe indagarse a través de los otros medios de convicción, para determinar, en la realidad, cuál fue la naturaleza de la vinculación, ya que la presencia de una constancia no descarta de plano la existencia de un vínculo de trabajo. 3.

En cuanto a la tercera temática presentada debe señalarse que el hecho que no se haya desquiciado la conclusión relativa a que el actor no fue incorporado mediante empresas de servicios temporales tampoco lleva a un resultado diferente, dado que, como bien se explicó en la sentencia de casación que resolvió el sub examine: [ ] la tercerización es un mecanismo legítimo dentro del ordenamiento jurídico cuando se fundamenta en razones objetivas, técnicas y productivas, pero también ha reiterado que tal instrumento no puede ser utilizado en perjuicio de los trabajadores para deslaboralizarlos o para afectar sus condiciones de trabajo en desmedro de su dignidad Acorde a lo señalado, en la sentencia CSJ SL467-2019, mediante el outsourcing o externalización de procesos en comento, es posible que el empresario se concentre en las actividades del negocio principales y descentralice las labores de apoyo que no le producen lucro o acceda a proveedores que, por su especialización, le ofrezcan servicios a costos más reducidos de los que le implicaría asumir la función directamente, pero nunca podrá ser utilizada como una herramienta que atente contra los principios del derecho laboral del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia.

Al respecto, en sentencia CSJ SL4479-2020, se consideró: Por tanto, si bien la tercerización laboral es legítima, lo que no es legal es que a través de dicha figura las empresas se desprendan de sus plantillas para entregarlas a terceros que carecen de suficiente autonomía empresarial, bien sea que adopten la forma de cooperativas de trabajo asociado, sociedades comerciales, sindicatos (contrato sindical), empresas unipersonales, Radicación n.° 08001-31-05-010-2016-00290-01 SCLAJPT-10 V.00 10 asociaciones u otro tipo de estructuras jurídicas.

En virtud de lo expuesto, si las cooperativas de trabajo asociado, las sociedades o empresas con quienes se hubiere externalizado el servicio, no actúan como verdaderas empleadoras, en la medida que no sean quienes ostentan el poder de sujeción propio de los vínculos subordinados, por virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, ha de imputárseles la condición de terceros en la relación laboral, esto es, de intermediarios, en los términos del numeral 2° del artículo 35 del CST.

De donde emana que para que se configure la simple intermediación declarada en el fallo que ahora se debate, no era un requisito sine qua non que el nexo del actor se hubiera dado a través de empresas de servicios temporales. 4. En lo que hace a que se debe precisar qué se quiso decir en el fallo cuando se expresó que el Tribunal no efectuó un análisis crítico de los testimonios, tal situación no hace parte de aquellas que deban ser objeto de adición, siendo evidente que lo que se pretende es un nuevo examen de los elementos de convicción a fin de que se estudie de fondo el asunto, proceder que se escapa del mecanismo solicitado.

Además, un análisis pormenorizado de los testimonios no genera una conclusión diferente pues lo cierto es que no se dejó de resolver «sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento» presupuesto que se requiere para que sea procedente el mecanismo presentado, ya que el problema jurídico planteado como lo fue, sí entre las partes en contienda existió un contrato de trabajo fue cabalmente esclarecido.

Radicación n.° 08001-31-05-010-2016-00290-01 SCLAJPT-10 V.00 11 5. Finalmente frente a que en sede de instancia no se hizo pronunciamiento sobre el argumento vertido en la apelación relativo a: «[ ] la improcedencia de la condena al pago de beneficios convencionales en el sentido de que el demandante no había acreditado afiliación a la organización sindical ni pago de cuotas sindical alguna que diera lugar a la aplicación de tales beneficios» debe decirse que si bien tal temática no fue objeto de examen al dictar el proveído de remplazo a pesar de haberse planteado oportunamente en la alzada, lo cierto es que, tal situación tampoco lleva a la adición de la sentencia porque no le asiste razón a la impugnante en su alegato dado que (CSJ SL3436-2021): [ ] la Sala ha adoctrinado que «declarado el vínculo laboral de un trabajador surge para éste automáticamente el derecho a beneficiarse de las prerrogativas legales y aun de las extalegales, si fuere el caso, previstas a favor de las personas que tenían reconocida esa calidad por el ente beneficiario de sus servicios» (CSJ SL, 1 jul. 2009, rad. 33759).

Por tanto, la declaración judicial de la existencia de una relación laboral implica que la persona debe beneficiarse de los derechos legales y extralegales a los que hubiese accedido de ser vinculado por contrato de trabajo, especialmente cuando las relaciones de empleo en la empresa se rigen por una convención colectiva de trabajo, por así disponerlo los interlocutores sociales de la negociación colectiva contractual, conforme se explicó, de modo que este punto también debe confirmarse.

Sin que a lo previo se le pueda restar eficacia por «el hecho de la falta de afiliación o pago de la cuota sindical [ ] pues la declaración judicial de la existencia de una relación laboral implica que la persona debe beneficiarse de los derechos legales y extralegales a los que hubiese accedido de ser vinculado por contrato de trabajo» (CSJ SL3436-2021) que es lo que alega el memorialista ocurrió y en lo que sustenta Radicación n.° 08001-31-05-010-2016-00290-01 SCLAJPT-10 V.00 12 que el actor no es titular de los beneficios convencionales que el a quo concedió. Luego entonces sin necesidad de mayores disquisiciones se rechazará la petición de adición allegada por la convocada del proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de adición que presentó el apoderado del BANCO DE BOGOTÁ S. A. frente a la sentencia CSJ SL260-2024, que se emitió dentro del proceso que le instauró RAFAEL EDUARDO LADRÓN DE GUEVARA GARZÓN y al que fue vinculado como llamado en garantía SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S. A.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen, una vez esté en firme el presente proveído. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6D3E1D1E5263F6BEC285D87FC6361D1864F27F4A53BE87E2E446C1F156B8A335 Documento generado en 2025-05-22