SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3103-2023 Radicación n.° 99542 Acta 45 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte el recurso de queja presentado por EBOTH ENRIQUE VERA GUTIÉRREZ contra el auto de 22 de noviembre de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 22 de octubre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. I.
ANTECEDENTES El actor persiguió mediante demanda laboral ordinaria (f.° 4 a 12) que se declarara la existencia de una relación laboral con la demandada CBI Colombiana S.A. desde el 12 Radicación n.° 99542 SCLAJPT-06 V.00 2 de marzo de 2012 hasta el 07 de junio de 2014; que dicha relación laboral terminó por voluntad del empleador; que la bonificación de asistencia y el bono de productividad tienen carácter salarial; que CBI Colombiana S.A. desconoció el orden legal al excluir como factor salarial la bonificación de asistencia y el bono de productividad; y que Reficar S.A. es solidariamente responsable de las condenas impuestas.
En consecuencia, solicitó se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto teniendo en cuenta el real salario devengado; a reliquidar el valor de las horas extras, prestaciones sociales, vacaciones disfrutadas en tiempo y aportes a la seguridad social, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, lo ultra y extra petita, y las costas y agencias en derecho.
Por otro lado, el demandante desistió de las pretensiones frente a Reficar S.A. y, por auto de fecha 18 de abril de 2018, el juzgado de conocimiento aceptó dicha solicitud y ordenó excluir del proceso a esa demandada. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por sentencia de 01 de agosto de 2019 (f.° 312 y ss., archivo digital de audio/video), resolvió:
PRIMERO: DECLÁRESE NO PROBADAS las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones e innominada o genérica, interpuesta por la demandada CBI COLOMBIANA S.A., y probada parcialmente la excepción de prescripción, dadas las consideraciones de la sentencia. Radicación n.° 99542 SCLAJPT-06 V.00 3 SEGUNDO: DECLARAR que entre el actor EBOTH ENRIQUE VERA GUTIÉRREZ y la demandada CBI COLOMBIANA S.A, existió una relación laboral en virtud de un contrato de trabajo por obra y labor contratada desde el 12 de marzo de 2012 hasta el 07 de junio de 2014, dadas las consideraciones de la sentencia.
TERCERO: [CONDÉNESE] a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. al reconocimiento de la bonificación asistencial como factor salarial y por consiguiente, al pago de la reliquidación del trabajo suplementario en la suma de $929.459, suma que deberá ser indexada al momento de su pago, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
CUARTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S.A, a cancelar al actor por concepto de reliquidación de las prestaciones sociales definitivas, esto es, primas, cesantías e interés de cesantías; la suma de $1.211.240, suma que deberá ser indexada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este provisto.
QUINTO: CONDENAR a la demandada CBI [COLOMBIANA] S.A., a cancelar el cálculo actuarial por concepto de los aportes a la seguridad social en pensiones, de conformidad con las reliquidaciones de trabajo suplementaria, los cuales deberán ser consignados al fondo de pensiones al cual esté afiliado el actor conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEXTO: ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA S.A., de las restantes pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte vencida en este proceso. Fijar como agencias en derecho el 7% del valor de las condenas de conformidad al Acuerdo PSAA 16-10554. […] La decisión anterior fue apelada por las partes, recursos de los que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, cuerpo colegiado que, en fallo de 22 de octubre de 2021, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR los numerales primero, tercero, cuarto y quinto de la sentencia de fecha primero (01) de agosto de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en este proceso Ordinario Laboral Radicación n.° 99542 SCLAJPT-06 V.00 4 promovido por EBOTH ENRIQUE VERA GUTIÉRREZ contra CBI COLOMBIANA S.A. y en su lugar se dispone: ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA S.A., de las pretensiones de la demanda derivadas de la incidencia salarial de la bonificación de asistencia, por las razones anteriormente señaladas.
COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandante. Se fijan agencias en derecho en el equivalente a ½ SMLMV.
SEGUNDO: Confirmar en el resto de sus partes la sentencia apelada, conforme a las razones expuestas.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandante. Se fijan agencias en derecho en el equivalente a ½ SMLMV.
CUARTO: Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. El demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem por providencia de 22 de noviembre de 2022, porque sus cálculos dieron como resultado $92.912.731 y, de acuerdo a lo expresado en ella: […] Teniendo en cuenta que la sentencia de segunda instancia de fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), revoca ordinales de la sentencia de primera instancia, en este caso en particular el interés económico se calcula con el valor de las pretensiones de la demanda, así: […] Así las cosas, dado que, de las operaciones aritméticas realizadas, arrojan un valor de $92.912.731, monto inferior a los 120 SMLMV consistentes en $109.023.120, por lo que es claro que NO supera lo establecido por la norma para acceder al recurso extraordinario de casación, imponiéndose su denegación. Radicación n.° 99542 SCLAJPT-06 V.00 5 Inconforme con la decisión anterior, la parte activa presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, el cual sustentó expresando que: Deberá tenerse en cuenta por parte del señor juez de tribunal que la cuantía para el interés para recurrir refiere a todas las condenas, que se solicitaron en el libelo petitorio, sin distingo a si fueron o no concedidas en primera instancia y recurridas por cuanto el hecho de haber sido apelada por ambas partes la sentencia de primera instancia agrega un elemento de incertidumbre que solo se resolverá en sede casación. Es así como están pendiente condenas relacionadas con: • Despido injusto. • Reliquidación de Horas extras. • Indemnización moratoria. • Pago de prestaciones sociales.
Contrario a lo que concluye el tribunal lo que se impone es una simple verificación de las condenas que concedió el Juez de primera instancia y que resultaron revocadas por el Tribunal en su fallo para establecer si la naturaleza y cuantía de las mismas son susceptibles de ser estudiadas en el trámite del recurso extraordinario de casación. En este caso las condenas revocadas constituyen la prueba del interés para recurrir por lo que deberá revocarse el auto y concederse el recurso presentado oportunamente.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por auto de 03 de mayo de 2023, resolvió no reponer su decisión y ordenó conceder el recurso de queja de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP. Al efecto precisó que: Dado lo anterior, conforme a lo ilustrado por la Sala de Casación Laboral de la CSJ, verbigracia en auto AL4589-2021, el interés de la parte demandante está determinado de algunas condenas impuestas por el A-quo; de manera que al ser revocado los ordinales de la sentencia de calenda 01 de agosto de 2019, el interés económico de la parte actora, está enmarcado dentro de las pretensiones denegadas revocadas y las recurridas por la parte actora: Radicación n.° 99542 SCLAJPT-06 V.00 6 […] Así las cosas, al respecto, encuentra la Sala que no le asiste razón al recurrente, pues, al liquidar las pretensiones, se tiene que corresponden a $93.904.402, cuantía que no supera el monto mínimo que exige por ley ($109.023.120), para la procedencia del recurso extraordinario de casación. De acuerdo con lo manifestado en el informe de Secretaría de 10 de agosto de 2023, en el término del traslado, la demandada guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que viabilidad del recurso extraordinario está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos formales: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran por el tribunal en procesos ordinarios, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga en el término legal; y iii) por quien le haya sido adversa la decisión en una suma equivalente al interés para recurrir en casación, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tasación que debe realizarse teniendo en cuenta el monto del SMLMV aplicable al tiempo en que se profiera la sentencia que se pretende acusar.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, Radicación n.° 99542 SCLAJPT-06 V.00 7 como en el caso bajo estudio, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así las cosas, en el presente asunto la summa gravaminis o interés para recurrir del impugnante está determinado por el valor de las pretensiones que le fueron negadas en primera instancia, como también las condenas revocadas por el ad quem, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad mostrada por el afectado respecto del pronunciamiento del juez singular.
Significa lo anterior que, tal como lo señaló el Tribunal, el demandante mostró conformidad con las condenas impuestas en primera instancia que fueron revocadas en la alzada, mismas que se contraen al pago de la reliquidación de trabajo suplementario, reliquidación de prestaciones sociales, más el cálculo actuarial. De otro lado, apeló la indemnización por despido injusto y el reconocimiento de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
Ante ese panorama, realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, con el único propósito de determinar el interés económico para recurrir, éstas arrojan el resultado que se muestra a continuación: Radicación n.° 99542 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 99542 SCLAJPT-06 V.00 9 De lo anterior, concluye la Sala que el perjuicio sufrido por el impugnante asciende a $80.640.821,17, con lo cual no supera la suma de $109.023.120, correspondiente a la cuantía mínima del interés para recurrir en el año 2021, que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (120 SMLMV).
En consecuencia, el razonamiento de la parte recurrente no resta eficacia a lo expuesto por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, Radicación n.° 99542 SCLAJPT-06 V.00 10 con las precisiones aquí hechas, razón por la cual no se equivocó el fallador de segunda instancia y se declarará bien denegado. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por EBOTH ENRIQUE VERA GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 22 de octubre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra CBI COLOMBIANA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S.
SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva.
TERCERO: Devolver la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Radicación n.° 99542 SCLAJPT-06 V.00 11 Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99542 SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 DE DICIEMBRE DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 198 la providencia proferida el 29 DE NOVIEMBRE DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 DE DICIEMBRE DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 DE NOVIEMBRE DE 2023 SECRETARIA___________________________________