SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3102-2023 Radicación n.° 99515 Acta 41 Cartagena de Indias (Bolívar), primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte resuelve el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra el auto de 11 de noviembre de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FERNANDO GALINDO CABEZAS contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS, y en el que se llamó en garantía a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Radicación n.° 99515 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES El actor persiguió, mediante demanda ordinaria laboral, que se declarara la ineficacia de su traslado a las AFP demandadas y, en consecuencia, Skandia S.A. fuera condenada a realizar el traslado de todos los recursos que hubiera en su cuenta de ahorro individual al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por Colpensiones, incluyendo los costos administrativos.
Así mismo, condenar a Colpensiones a registrar y reactivar su afiliación, aceptar el traslado de los aportes, lo ultra y extra petita, y las costas del proceso. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por sentencia de 07 de diciembre de 2021 (f.° 95 y ss., archivo digital de audio/video), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen pensional de Fernando Galindo Cabezas a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Skandia S.A., realizada en el año 1995, por los motivos expuestos. En consecuencia, declarar que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y por tanto siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Skandia S.A. a devolver a Colpensiones las sumas percibidas por concepto de aportes, rendimientos, gastos de administración y comisiones debidamente indexadas por el periodo en que la demandante permaneció afiliada a esa administradora.
TERCERO: CONDENAR a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones Radicación n.° 99515 SCLAJPT-06 V.00 3 las sumas percibidas por concepto de gastos de administración y comisiones debidamente indexadas por el periodo en que la demandante permaneció afiliada a esa administradora.
CUARTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES a que una vez se efectué el anterior trámite acepté sin dilación alguna el traslado de la demandante al régimen de prima media con prestación definida junto con sus correspondientes aportes.
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.
SEXTO: CONDENAR en costas a las demandas Skandia y Porvenir S.A. Fíjense las agencias en derecho por la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a cargo de Skandia y de medio salario mínimo a cargo de Porvenir.
SEPTIMO: DECLARAR probada la excepción propuesta por Mapfre frente a Skandia denominada improcedencia de devolución de primas por ser plenamente valido el contrato el seguro previsional de invalidez, vejez y sobrevivientes documentado bajo las pólizas citadas en la parte motiva con vigencia del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2018.
OCTAVO: CONDENAR en costas a Skandia y a favor de seguros Mapfre. Fíjense como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.
NOVENO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, en consecuencia, remítase el expediente al Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S.A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta concedido en favor de esta última, por fallo de 31 de mayo de 2022, resolvió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en primera Radicación n.° 99515 SCLAJPT-06 V.00 4 instancia por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Bogotá el día 07 de diciembre de 2021.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de las demandadas PORVENIR S.A y COLPENSIONES, y a favor de la parte actora. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a medio (1/2) SMLMV para cada una; que se incluirán en la liquidación de costas que efectúe el A Quo en los términos del artículo 366 del CGP. Inconforme con la decisión, Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal a través de auto de 11 de noviembre de 2022, por cuanto estimó que dicha AFP no cuenta con interés económico para recurrir.
Contra la decisión anterior, la recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja, el cual sustentó en los siguientes términos: […] el interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación, se encuentra determinado por el monto de las condenas que se le hayan impuesto en las instancias, de ellas, declarada la ineficacia del traslado de régimen pensional, se ordenó a PORVENIR S.A. a hacer entrega a COLPENSIONES todos los dineros descontados por concepto de gastos de administración y comisiones de seguros debidamente indexadas por el periodo en que el demandante permaneció afiliado a dicha administradora.
El monto de la condena a la devolución de estos dineros cumple con el requisito de cuantía para recurrir en casación; lo anterior, de conformidad con la siguiente tabla: Concepto Monto Total Gastos de Administración: $ 2.479.097.623 $ 2.481.346.917 COP Seguros Previsionales $ 2.249.294 […] Radicación n.° 99515 SCLAJPT-06 V.00 5 De acuerdo con lo anterior, PORVENIR S.A. tiene interés para recurrir en casación, en la medida que el a-quo al ordenar la devolución de los gastos de administración y comisiones de seguros debidamente indexadas por el periodo en que el demandante permaneció afiliado a dicha administradora, no hizo otra cosa que ordenar el traslado del monto total de las cotizaciones (sin que se puedan efectuar descuentos sobre este capital) de la afiliada, dineros que, junto con los rendimientos financieros son de la demandante y no hacen parte del patrimonio de las administradoras de fondos de pensiones.
De igual forma, téngase lo dispuesto en Auto AL3958-2021, la Sala de Casación Laboral, en asunto similar, señaló:"( ) los agravios que pudo recibir la parte impugnante correspondieron a los gastos de administración, comisiones, sumas destinadas a financiarla garantía de pensión mínima, seguros previsionales y al hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del actor, en tanto dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión, perjuicio que no se evidencia en la sentencia de segunda instancia objeto de recurso, en la medida que no se demostró a efectos de calcular el interés económico para recurrir en casación, pues como bien lo tiene adoctrinado esta corporación, la suma gravámenes debe ser determinada, o al menos, determinable en dinero, (…).
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el mencionado auto. Porvenir S.A., en el recurso extraordinario de casación, cuantificó el interés económico para recurrir en casación, como también se indicó anteriormente. En este sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a comisiones por administración, las primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación especifica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar esta suma a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación. Radicación n.° 99515 SCLAJPT-06 V.00 6 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto de 24 de marzo de 2023, no repuso su decisión y ordenó conceder el recurso de queja de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP.
Al efecto precisó que: […] se negó el recurso de casación, al considerar que no le asistía interés económico a la recurrente, en la medida en que al ordenarle la devolución de los saldos que integran la cuenta de ahorro individual del afiliado, no hizo otra cosa que orientarla en el sentido de que tal capital sea retornado, junto con sus rendimientos financieros que pertenecen a la accionante, por lo cual no son computables en aras de establecer el interés jurídico para recurrir en casación de la AFP Porvenir (CSJ AL 53798, 13 mar. 2012, CSJ AL3805-2018, CSJ AL3602-2019, CSJ AL1226- 2020 y CSJ AL1401-2020).
La recurrente, disiente de tal determinación, por considerar que contrario a lo afirmado, sí le asiste interés económico para recurrir en casación, pues a su juicio en dicha cuantificación debían incluirse los gastos de administración ya que fueron debidamente invertidos en la forma exigida por la ley, al igual que los seguros previsionales.
Al respecto cabe precisar, que no se advierte un agravio a la recurrente, habida cuenta de la declaratoria de la ineficacia del traslado, por lo tanto, se hace imperante la devolución plena y con efectos retroactivos de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual que incluye el reintegro a Colpensiones de todos los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho la demandante en el régimen de prima media con prestación definida.
(CSJ SL2877-2020 reiterado en autos CSJ AL 2079-2019, CSJ AL5102-2017 y CSJ AL1663- 2018). Ahora bien, en cuanto a lo pretendido por la recurrente, consistente en los recursos administrados por la AFP, incluidos gastos de administración, comisiones, primas de seguros y aportes al fondo de garantía de pensión mínima y que deben ser Radicación n.° 99515 SCLAJPT-06 V.00 7 asumidos de su propio patrimonio, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que se deben tener en cuenta los siguientes requisitos a saber: (i) la summa qrauaminis debe ser determinable, es decir, cuantificable en dinero, no son susceptibles de valoración las condenas meramente declarativas, (ii) el monto debe superar la cuantía exigida para recurrir en casación, (iii) en gracia de discusión, los montos objeto de reproche debieron ser calculables, demostrables y superar el debate probatorio en aras de salvaguardar el derecho defensa y contradicción de las partes.
Así lo ha determinado la Sala de Casación Laboral en casos similares presentados por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.: […] En consecuencia, la Sala se mantiene incólume en la decisión de negar el recurso de casación […]. De acuerdo con lo manifestado en el informe de Secretaría de 08 de agosto de 2023, en el término del traslado, las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
Radicación n.° 99515 SCLAJPT-06 V.00 8 También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
La summa gravaminis o interés para recurrir del impugnante está determinado por el valor de las condenas de primera instancia que fueron confirmadas por el Tribunal en contra de la aquí recurrente. Ahora, debe tenerse en cuenta que, en tratándose de las Administradoras de Fondos de Pensiones – AFP, procede el cálculo para hallar dicho interés económico cuando, como consecuencia del fallo adverso, se compromete su propio patrimonio, todo lo cual debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y siempre y cuando supere el monto mínimo establecido en el art. 86 del CPTSS, es decir, 120 SMLMV.
En efecto, en tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés para recurrir en casación como Radicación n.° 99515 SCLAJPT-06 V.00 9 consecuencia del fallo adverso se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones, cuando se compromete su propio peculio, no el del afiliado, pues éste es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como un patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas relativas a la seguridad social en pensiones de que goza con sus beneficiarios.
En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el peculio de la administradora del fondo privado, lo cual no conlleva, necesariamente, a la definición de una prestación pensional a su cargo o que deba ser reconocida directamente al afiliado o a sus beneficiarios a cargo y cuenta de sus propios recursos.
Por manera que, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al régimen de prima media con prestación definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno resulta dable predicar que sufre un perjuicio económico y, por ello, en verdad, carece de interés para recurrir en casación en ese particular aspecto, por cuanto dichas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio sino que pertenecen a la persona asegurada, que es la misma que está promoviendo la acción contra la Radicación n.° 99515 SCLAJPT-06 V.00 10 administradora en defensa de su propia pretensión pensional.
En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto y en cuanto se vean comprometidos caudales propios de aquella. En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante, ordenándose a la AFP demandada el consecuente traslado al RPMPD (administrado por Colpensiones) de «las sumas percibidas por concepto de gastos de administración y comisiones debidamente indexadas por el periodo en que la demandante permaneció afiliada a esa administradora»; luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que de su propio peculio debe desembolsar Porvenir S.A., para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.
No obstante, en el recurso la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes, que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su Radicación n.° 99515 SCLAJPT-06 V.00 11 afirmación consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación tiene sustento real, más allá de las meras cifras por gastos de administración y seguros previsionales que presenta, sin soporte alguno, en el escrito de reposición y queja.
Ahora, aunque el Tribunal cometió un yerro, consistente en no tener en cuenta que algunos de los valores, debían ser trasladados por la AFP Porvenir S.A. a Colpensiones, con cargo a sus propios recursos, es decir, sin afectar la Cuenta de Ahorro Individual (CAI) del afiliado, lo que sin duda podría constituir el interés económico para recurrir de la administradora, lo cierto es que, como acaba de señalarse en precedencia, la recurrente no satisfizo el deber de demostración en el cumplimiento de tal exigencia legal, lo que da al traste con su intención al incoar el recurso.
En consecuencia, el razonamiento de la parte recurrente no resta eficacia a lo expuesto por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, con las precisiones aquí hechas, razón por la cual no se equivocó el fallador de segunda instancia y se declarará bien denegado. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica.
Radicación n.° 99515 SCLAJPT-06 V.00 12 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FERNANDO GALINDO CABEZAS contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS, y en el que se llamó en garantía a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A.
SEGUNDO: Costas como se dijo en la parte motiva.
TERCERO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99515 SCLAJPT-06 V.00 13 Radicación n.° 99515 SCLAJPT-06 V.00 14 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 DE DICIEMBRE DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 198 la providencia proferida el 1° DE NOVIEMBRE DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 DE DICIEMBRE DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 1° DE NOVIEMBRE DE 2023 SECRETARIA___________________________________