CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL3101-2025 Radicación n.° 73001310500620230016201 Acta 8 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. presenta frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué profirió el 19 de septiembre de 2024, mediante el cual denegó el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por NANCY ESTELLA LÓPEZ HERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Radicación n.° 73001310500620230016201 Skandia S. A., Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de ineficacia de su traslado de régimen pensional. En consecuencia, solicitó que se ordene a la primera trasladar a la última los aportes a pensión, el bono pensional, los gastos de administración con los frutos, rendimientos e intereses y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de «2 y 3» de julio 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ el traslado realizado por NANCY ESTELLA LÓPEZ HERNÁNDEZ, del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad a través de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., el cual se hizo efectivo el 1o de junio de 1994.
SEGUNDO: ORDENAR a SKANDIA S.A. que, en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, normalice la afiliación de la actora en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión “SIAFP”, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES el capital, los rendimientos, las cuotas de administración y comisiones, los aportes para la garantía de pensión mínima y seguros previsionales, de forma plena retroactiva e indexada y entregue el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el RAIS.
TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. que, en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, trasladen a COLPENSIONES la totalidad de los valores que hayan sido descontados de la cuenta de ahorro individual de la accionante durante la vigencia de la afiliación de esta con dichas AFP, los cuales corresponden a cuotas de administración y comisiones, aportes para la garantía de pensión mínima y seguros previsionales, sumas que deberán ser indexadas.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES que, una vez SKANDIA S.A., PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. cumplan lo aquí ordenado, acepte el traslado de la demandante al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad y actualice su historia laboral. Radicación n.° 73001310500620230016201 QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas.
SEXTO: CONDENAR en costas a PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A. Las agencias en derecho se fijan en $1.800.000. No se imponen costas a COLPENSIONES.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a SKANDIA S.A. en favor de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Las agencias en derecho corresponden a $300.000. […] (Énfasis del texto original) Por apelación de la demandante, Skandia S. A., Porvenir S. A., Protección S. A. y Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de sentencia de 15 de agosto de 2024, dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, del 03 de julio del 2024, promovida por Nancy Estella López Hernández contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y cesantías S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, revocando la absolución de costas a favor de COLPENSIONES, para en su lugar, imponer costas a su cargo y a favor de la demandante.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia para COLPENSIONES, y las AFP PORVENIR, SKANDIA y PROTECCIÓN. Fíjese como agencias en derecho la suma de $1.300.000 para cada una de ellas. Sin COSTAS en la instancia para la demandante ante la prosperidad de su recurso. […] Inconformes con la anterior decisión, Porvenir S. A. y Skandia S. A. interpusieron recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 19 de septiembre de la pasada anualidad, al considerar que carecen de interés económico para promoverlo, pues halló que los gastos de administración, «comisiones» y aportes para la garantía de pensión mínima, ascendían a $29.309.460,34 y $15.907.348,99, Radicación n.° 73001310500620230016201 respectivamente, monto insuficiente para conceder el recurso deprecado.
Contra dicho proveído, Skandia S. A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, indicó que su agravio deriva de la condena a la devolución de los gastos de administración, pues tales sumas fueron invertidas y no están en su poder, por lo que asumir tal obligación con cargo a sus propios recursos supone un detrimento patrimonial, aspecto que, por demás, contraría lo dispuesto por la Corte Constitucional en fallo CC SU-107-2024.
Por auto de 14 de noviembre de ese mismo año, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual reiteró que los valores que podrían generarle un agravio no superan la cuantía mínima para recurrir en casación. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 16 y 19 de diciembre de 2024, término dentro del cual no se presentó oposición. II.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término Radicación n.° 73001310500620230016201 legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el caso bajo examen, el perjuicio irrogado a la demandada lo constituyen las condenas impuestas en primer grado, confirmadas por el juez plural, quien determinó que ascendían a $15.907.348,99, suma que no alcanza el monto mínimo que se exige por ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación y por esa razón lo negó. Sin embargo, la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito del interés económico, omisión que no está llamada a suplir de oficio esta Corporación, ni tampoco a realizar operaciones adicionales para establecer el Radicación n.° 73001310500620230016201 valor del agravio que debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero; es decir, cuantificable pecuniariamente (CSJ AL5109-2024).
Sobre este punto, esta Corporación ha ilustrado reiteradamente que quien pretende que se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito del interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzcan al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto (CSJ AL3164-2024).
Por otra parte, importa señalar que los argumentos traídos a colación, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que le asiste a la entidad, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, situación que no tiene cabida en sede de queja.
Significa lo anterior, que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida sociedad, por lo que se declarará bien denegado. Sin costas, como quiera que no se presentó oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 73001310500620230016201 RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 15 de agosto de 2024, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por NANCY ESTELLA LÓPEZ HERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. y la recurrente.
SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5C5C967A3D1111443DF37947AAE751C9B60F1FA28F4B1F5E824D26FC505EA164 Documento generado en 2025-05-22