Micelio
AL3101-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3101-2023 Radicación n.° 99511 Acta 46 Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte resuelve el recurso de queja propuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra el auto de 19 de octubre de 2022, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que CARLOS ENRIQUE POSADA RAMOS promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES El actor persiguió a través de demanda laboral ordinaria (PDF CuadernoPrimeraInstancia f.° 3 – 15) que se declare la Radicación n.° 99511 SCLAJPT-06 V.00 2 nulidad o ineficacia del traslado que realizó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual; que se ordene el traslado de los aportes realizados y se disponga su retorno al Régimen de Prima Media.

El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, por medio de sentencia de 31 de agosto de 2021 (PDF CuadernoPrimeraInstancia f.° 427 - 431), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el traslado que hizo el señor CARLOS ENRIQUE POSADA RAMOS del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de PORVENIR S.A., con efectividad a partir del 01 de abril de 1999 es ineficaz y por ende no produjo ningún efecto jurídico, por lo tanto, se debe entender que la actora jamás se separó del régimen de prima media.

SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a que transfiera al régimen de prima media con prestación definida, todas las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con rendimientos y comisiones por administración (éstas últimas debidamente indexadas), durante el tiempo que se encontraba afiliada la demandante, y sin que le sea dable descontar alguna suma de dinero por seguros de invalidez y sobrevivientes o para la garantía de la pensión mínima, con destino al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que reciba los dineros a los cuales se ha hecho referencia en el numeral anterior y que reactive la afiliación del demandante al régimen de prima media con prestación definida y sin solución de continuidad.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

QUINTO: INFORMAR a COLPENSIONES que puede iniciar las actuaciones civiles para obtener el pago de los perjuicios que puedan causarse con el acto que se declara ineficaz, por parte de PORVENIR S.A. Radicación n.° 99511 SCLAJPT-06 V.00 3 SEXTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. al pago de las costas dentro de las cuales se deberá incluir como agencias en derecho la suma de $1.890.000.

SEPTIMO: ORDENAR la consulta de la presente sentencia, por resultar adversa a COLPENSIONES. La decisión anterior fue apelada por las demandadas, recursos de los que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, cuerpo colegiado que en fallo de 28 de febrero de 2022 (PDF CuadernoSegundaInstancia f.° 98 – 110), dispuso:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia apelada para DECLARAR que COLPENSIONES puede obtener por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el momento en que asuma la obligación pensional de la demandante en valores no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación (PDF CuadernoSegundaInstancia f.° 113 – 114) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem en providencia de 19 de octubre de 2022 (PDF CuadernoSegundaInstancia f.° 95 – 100), porque de acuerdo a lo expresado en ella: En el presente caso, la sentencia de primera instancia declaró ineficaz el traslado efectuado por el demandante al Régimen de Ahorro Individual a través de Porvenir S.A., a partir del 01 de abril de 1999 y por ende no produjo ningún efecto jurídico, por lo tanto, se debe entender que el actor jamás se separó del Régimen de Prima Media.

En consecuencia, ordenó a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones todas las sumas de dinero que Radicación n.° 99511 SCLAJPT-06 V.00 4 obren en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con rendimientos y comisiones por administración (éstas últimas debidamente indexadas), durante el tiempo que se encontraba afiliado, y sin que le sea dable descontar alguna suma de dinero por seguros de invalidez y sobrevivientes o para la garantía de la pensión mínima, con destino al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Ordenó a Colpensiones recibir los dineros a los cuales se ha hecho referencia y reactivar la afiliación del demandante sin solución de continuidad, declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, decisión apelada por las demandadas. En esta instancia fue adicionada la sentencia apelada para declarar que Colpensiones puede obtener por las vías judiciales pertinentes, el valor de los perjuicios que pueda sufrir en el momento en que asuma la obligación pensional del demandante en los valores no previstos y sin las reservas dispuestas para el efecto, se confirmó en lo demás la sentencia del a quo.

Pues bien, respecto al recurso de casación interpuesto en un caso similar la Sala de Casación Labora precisó que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. no tiene interés para recurrir en casación por lo siguiente: “En el sub lite, se tiene que el fallo que se pretende recurrir en casación confirmó la declaración de ineficacia del traslado del régimen de prima medía con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la demandante, en consecuencia, ordenó a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones todos los aportes y rendimientos que tuviera Nubia Stella Caicedo Diaz en su cuenta de ahorro individual.

Pues bien, la Sala en un caso similar, en providencia CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798 reiterada en proveídos CSJ AL3805-2018 y CSJ AL2079-2019, señaló: ( ) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al J. S. S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.

De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no f arman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular Radicación n.° 99511 SCLAJPT-06 V.00 5 de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.

Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole ( ).

De acuerdo con lo anterior, Porvenir S.A. no tiene interés para recurrir en casación, en la medida que el ad quem al ordenar la devolución de saldos, no hizo otra cosa que instruir a esta sociedad, en el sentido que el capital pensional de la accionante sea retomado, dineros que, junto con sus rendimientos financieros y el bono pensional son de la demandante.

Luego, en el presente caso, el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la demandante, en tanto que dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no se pueden tasar para efectos del recurso extraordinario.

Por lo anterior, se tiene que el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no conceder el recurso de casación a Porvenir S.A. que, por lo explicado, no tiene interés económico para recurrir, en la medida en que no existe erogación alguna que económicamente pueda perjudicar a la parte que pretende recurrir la decisión de segunda instancia”.

Por el anterior criterio jurisprudencial asumido por la Sala de Casación Laboral, torna improcedente el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Inconforme con la decisión anterior, la demandada Porvenir S.A. presentó recurso de reposición y, en subsidio, de queja (PDF CuadernoSegundaInstancia f.° 188 – 189), el cual sustentó expresando que: […] el interés jurídico de la parte accionada para recurrir en casación, se encuentra determinado por el monto de las Radicación n.° 99511 SCLAJPT-06 V.00 6 condenas que se le hayan impuesto en las instancias, de ellas, declarada la ineficacia del traslado de régimen pensional, se ordenó a PORVENIR S.A. a hacer entrega a COLPENSIONES de todas las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual del demandante, junto con rendimientos y comisiones por administración (éstas últimas debidamente indexadas), durante el tiempo que se encontraba afiliado el demandante, y sin que le sea dable descontar alguna suma de dinero por seguros de invalidez y sobrevivientes o para la garantía de la pensión mínima. […] PORVENIR S.A. tiene interés para recurrir en casación, en la medida que el a-quo [sic] al ordenar la devolución de los valores recibidos en el RAIS durante la vinculación del demandante en dicho régimen, no hizo otra cosa que ordenar el traslado del monto total de las cotizaciones (sin que se puedan efectuar descuentos sobre este capital) del afiliado, dineros que, junto con los rendimientos financieros son de la parte actora y no hacen parte del patrimonio de las administradoras de fondos de pensiones.

En este sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar estas sumas a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación. Corolario de lo anterior, debe solicitarse a la Honorable Sala, tener en cuenta que las condenas impuestas en contra de mi representada desbordan los dineros pertenecientes al demandante y que se encuentran en su cuenta de ahorro individual, estos valores efectuados hacia PORVENIR con motivo de la vinculación a esta administradora.

El Tribunal, por auto de 17 de enero de 2023 (PDF CuadernoSegundaInstancia f.° 191 - 196), no repuso su decisión y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP. Al efecto precisó que: Radicación n.° 99511 SCLAJPT-06 V.00 7 Al respecto cabe precisar, que no se advierte un agravio a la recurrente, habida cuenta de la declaratoria de la ineficacia del traslado, por lo tanto, se hace imperante la devolución plena y con efectos retroactivos de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual que incluye el reintegro a COLPENSIONES de todos los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante en el régimen de prima media con prestación definida.

(CSJ SL2877-2020 reiterado en autos CSJ AL 2079-2019, CSJ AL5102-2017 y CSJ AL1663- 2018). Ahora bien, en cuanto a lo pretendido por la recurrente, consistente en los recursos administrados por la AFP, incluidos gastos de administración, comisiones, primas de seguros y aportes al fondo de garantía de pensión mínima y que de ben ser asumidos de su propio patrimonio la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que se deben tener en cuenta los siguientes requisitos a saber: (i) la summa qrauarrunis debe ser determinable, es decir, cuantificable en dinero, no son susceptibles de valoración las condenas meramente declarativas, (ii) el monto debe superar la cuantía exigida para recurrir en casación, (iii) en gracia de discusión, los montos objeto de reproche debieron ser calculables, demostrables y superar el debate probatorio en aras de salvaguardar el derecho defensa y contradicción de las partes.

Así lo ha determinado la Sala de Casación Laboral en casos similares presentados por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.: [ ] De acuerdo con lo anterior, Porvenir S.A. no tiene interés para recurrir en casación, en la medida que el ad quem al ordenar la devolución de saldos, no hizo otra cosa que instruir a esta sociedad, en el sentido que el capital pensional de la accionante sea retornado, dineros que, junto con sus rendimientos financieros y el bono pensional, son de la afiliada.

Luego, en el presente caso, el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la demandante, en tanto que dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no se pueden tasar para efectos del recurso extraordinario. [ ] (AL1226-20202). [ ] Para desestimar tal petición basta decir, que si bien podría pregonarse que la misma se constituye en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación; y en esa medida por obvias razones, Radicación n.° 99511 SCLAJPT-06 V.00 8 no pueden ser objeto de cuantificación para hallar el interés económico, por consiguiente, se declara bien denegado el recurso de casación formulado por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. [ ] (AL2866-20223).

En consecuencia, la Sala se mantiene incólume en la decisión de negar el recurso de casación, y comoquiera que el recurso de queja es procedente se ordena trasladar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el expediente de la referencia, con el fin de surtirse el recurso de queja. Según el informe de Secretaría de 8 de agosto de 2023, en el término del traslado del recurso de queja la parte demandante guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que la viabilidad del recurso extraordinario está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos formales: i) se instaure contra sentencias de segunda instancia que se profieran por el tribunal en procesos ordinarios, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga en el término legal; y iii) en una suma equivalente al interés para recurrir en casación, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tasación que debe realizarse teniendo en cuenta el monto del SMLMV aplicable al tiempo en que se profiera la sentencia que se pretende acusar.

También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el Radicación n.° 99511 SCLAJPT-06 V.00 9 impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en el valor de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

La summa gravaminis o interés para recurrir del impugnante está determinado por el valor de las condenas de primera instancia que fueron confirmadas y adicionadas por el Tribunal, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad mostrada por el afectado respecto del pronunciamiento del juez singular. A más de lo anterior, debe tenerse en cuenta que en tratándose de las Administradoras de Fondos de Pensiones – AFP, procedería el cálculo para hallar dicho interés económico cuando, como consecuencia del fallo adverso, se compromete su propio patrimonio, todo lo cual debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable, y siempre y cuando supere el monto mínimo establecido en el art. 86 del CPTSS, es decir, 120 SMLMV.

En efecto, tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés para recurrir en casación como consecuencia del fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones, cuando se compromete su propio peculio, no el del afiliado, pues éste es Radicación n.° 99511 SCLAJPT-06 V.00 10 el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como un patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas relativas a la seguridad social en pensiones, de que goza con sus beneficiarios.

En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el peculio de la administradora del fondo privado, lo cual no conlleva, necesariamente, a la definición de una prestación pensional a su cargo o que deba ser reconocida directamente al afiliado o a sus beneficiarios a cuenta de sus propios recursos.

Por manera que, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al régimen de prima media con prestación definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno resulta dable predicar que sufre un perjuicio económico y, por ello, carece de interés para recurrir en casación en ese particular aspecto, por cuanto dichas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio sino que pertenecen a la persona asegurada, que es la misma que está promoviendo la acción contra la administradora en defensa de su propia pretensión pensional.

En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa es entre la posición procesal de la administradora Radicación n.° 99511 SCLAJPT-06 V.00 11 pensional y el resultado del litigio, en tanto y en cuanto se vean comprometidos caudales propios de aquella.

Para este asunto, tal como lo sostiene la recurrente, la condena del ordinal segundo de la sentencia de primer grado, en verdad tiene contenido económico para la AFP, en la medida en que le ordenó trasladar a Colpensiones «todas las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con rendimientos y comisiones por administración (éstas últimas debidamente indexadas), durante el tiempo que se encontraba afiliada la demandante, y sin que le sea dable descontar alguna suma de dinero por seguros de invalidez y sobrevivientes o para la garantía de la pensión mínima», luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos por gastos de administración debe desembolsar Porvenir S.A., para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.

No obstante, en el recurso la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes, que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación tiene sustento real, más allá de las meras apreciaciones que presenta, sin soporte alguno, en el escrito de reposición y queja, por lo que la recurrente no satisfizo el deber de demostración en el cumplimiento de tal exigencia legal, lo que da al traste con su intención al incoar el recurso.

Radicación n.° 99511 SCLAJPT-06 V.00 12 En consecuencia, se declarará bien denegado el medio de impugnación extraordinario. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. formuló contra la sentencia de 28 de febrero de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que CARLOS ENRIQUE POSADA RAMOS promovió contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99511 SCLAJPT-06 V.00 13 Radicación n.° 99511 SCLAJPT-06 V.00 14 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 DE DICIEMBRE DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 198 la providencia proferida el 6 DE DICIEMBRE DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 DE DICIEMBRE DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 6 DE DICIEMBRE DE 2023 SECRETARIA___________________________________