SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL3099-2025 Radicación n.° 11001310502620220035601 Acta 8 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 10 de julio de 2024, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LILIANA VEGA FONSECA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S. A. y Colpensiones, procurando la declaratoria de ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, solicitó que se ordene su Radicación n.° 11001310502620220035601 SCLAJPT-05 V.00 2 regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM); se condene a la primera devolver a la segunda las cotizaciones, sus rendimientos y el bono pensional; y, a esta última, a incluirla como afiliada; lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.
Concluido el trámite de primera instancia, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 6 de julio de 2023, resolvió:
PRIMERO. DECLARAR ineficaz el traslado efectuado por la demandante LILIANA VEGA ESCOBAR […], al régimen de ahorro individual con solidaridad […].
SEGUNDO. CONDENAR al fondo de pensiones PORVENIRS (sic) S.A. a transferir a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES los saldos obrantes en las cotizaciones efectuadas por el demandante junto con los rendimientos financieros causados, así como el porcentaje correspondiente a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, lo anterior debidamente indexado con cargo a sus propios recursos […].
TERCERO. CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES para que acepte dicha transferencia y contabilice, para todos los efectos pensionales, las semanas cotizadas por el demandante […].
CUARTO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas.
QUINTO. CONDENAR en costas de esta instancia al fondo de pensiones PORVENIR S.A. […] Por apelación de Porvenir S. A. y Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta ordenado a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia de 22 de marzo de 2024, dispuso: Radicación n.° 11001310502620220035601 SCLAJPT-05 V.00 3 PRIMERO. – MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia, en el sentido de DISPONER que conceptos referidos en este numeral y que están a cargo de PORVENIR S.A., deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, I.B.C., aportes y demás información relevante que los justifiquen.
SEGUNDO. – CONFIRMAR en lo demás la sentencia.
TERCERO. – Sin costas en esta instancia. Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 10 de julio de 2024, tras considerar que lo ordenado en las instancias no le ocasionó perjuicio alguno a la recurrente. Ello, dado que, si bien los aportes y sus rendimientos son recursos administrados por aquella, no forman parte de su patrimonio sino de la afiliada, en este caso, la actora, para lo que se apoyó en las providencias CSJ AL087- 2023, AL5268-2021 y AL2747-2021.
Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, reprodujo apartes de los autos CSJ AL3958-2021 y AL5604-2022 e indicó que el Tribunal pasó por alto que, según las condenas impuestas, la AFP «debe asumir los porcentajes descontados durante el periodo de vinculación de la demandante», lo que configura «un perjuicio a la sostenibilidad financiera, por consiguiente, se hace procedente verificar la cuantía exigida para recurrir en casación».
Asimismo, señaló que en el plenario obra la relación de aportes en la que constan los rubros que descontó por gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al Fogapemi, los cuales superan el interés económico exigido para acceder en sede de casación. Radicación n.° 11001310502620220035601 SCLAJPT-05 V.00 4 Por auto de 7 de noviembre de la pasada anualidad, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, con sustento en que, si bien la devolución de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al Fogapemi, representan una carga económica para la recurrente, no cuantificó el valor a que ascendía el presunto perjuicio.
En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 11 y el 13 de diciembre de 2024, término dentro del cual la demandante manifestó que la decisión tomada por el juez de alzada luce acertada, en razón a que la censura no satisfizo el imprescindible requisito de interés económico para acceder en sede de casación. Luego, mediante memorial de 10 de febrero de 2025, Porvenir S. A. solicitó que se declare que la «demanda» carece de objeto en el presente asunto y, en consecuencia, se ordene la terminación del proceso en razón a que la demandante fue trasladada del RAIS al RPM, de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate Radicación n.° 11001310502620220035601 SCLAJPT-05 V.00 5 de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con el fallo impugnado. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el caso concreto, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria de casación modificó el fallo de primera instancia. En lo concerniente a Porvenir S. A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones el saldo obrante en la cuenta de ahorro individual de la actora, junto con sus rendimientos, los gastos de administración, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al Fogapemi, debidamente indexados.
Luego, el eventual interés económico de la censura se contrae a tales aspectos. En tal sendero, frente a los valores integrados por las Radicación n.° 11001310502620220035601 SCLAJPT-05 V.00 6 cotizaciones y sus rendimientos, la AFP no sufre perjuicio económico alguno si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta creada a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio.
Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a tal régimen, en este caso, la promotora del litigio. Ahora, respecto a los rubros que no se abonan en la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, esta Corte ha señalado que podrían representar una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la censura y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le generó en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL3504-2024 y AL8164-2024).
Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que el valor del agravio debe ser determinado o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Radicación n.° 11001310502620220035601 SCLAJPT-05 V.00 7 Ahora bien, respecto a la solicitud de terminación del proceso allegada por Porvenir S. A. y soportada en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, reglamentado por el canon 21 del Decreto 1225 del mismo año, es preciso indicar que la Sala carece de competencia para resolverla, toda vez que tal facultad se reserva única y exclusivamente a los jueces de instancia y no a esta Corporación, que, para el caso bajo estudio, fue convocada para resolver la queja; es decir, para definir, en principio, si los recursos de casación fueron bien o mal denegados por los tribunales de origen, en la forma indicada por el artículo 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En consecuencia, la Corte carece de competencia para tramitar la solicitud impetrada, por lo que será rechazada. Por último, como quiera que la accionante presentó réplica, conforme a los numerales 1.º y 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone costas a su favor y en contra de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 11001310502620220035601 SCLAJPT-05 V.00 8 RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de marzo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por LILIANA VEGA FONSECA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud de terminación del proceso elevada por Porvenir S. A.
TERCERO: COSTAS como se dijo en la parte motiva.
CUARTO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F7AC7C0E7BFD88491E7FF5DD10109D63502A3236B891554AFCF042E92855DB8F Documento generado en 2025-05-22