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AL3098-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 633 de 1993Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001Ley 795 de 2003

SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL3098-2025 Radicación n.° 08001310500620240030601 Acta 8 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, dentro de la demanda ordinaria laboral promovida por FABIO ANDRÉS CAÑAVERA BARRIOS contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. (BANAGRARIO).

I.

ANTECEDENTES Fabio Andrés Cañavera Barrios instauró demanda ordinaria laboral contra el Banco Agrario de Colombia S. A. (Banagrario), procurando que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre ellos, desde el 7 de enero de 2009 hasta el 6 de enero de 2018 y la ineficacia de su terminación. En consecuencia, solicita que se ordene Radicación n.° 08001310500620240030601 SCLAJPT-05 V.00 2 su reintegro, el pago de salarios, primas, cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, por un valor total de $755.706.385; la suma de $18.702.000 correspondiente a «dos meses de salario y prima de diciembre del año 2017»; los aportes a la seguridad social integral y la indemnización de perjuicios en las categorías de daño emergente, lucro cesante, daños morales y a la vida de relación. Subsidiariamente, pidió que se declare la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo «por no haber liquidado el contrato dentro de los 90 días hábiles [sic] no se cubrieron los intereses reales de las cesantías»; «por no habérsele pagado los salarios y prestaciones sociales cuando fue suspendido por el término de tres meses» y debido a que «nunca se cambiaron las condiciones iniciales de su contrato»; las costas y las agencias en derecho.

La actuación se asignó por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 24 de septiembre de 2024, declaró su falta de competencia y remitió las diligencias a los juzgados laborales del circuito de Barranquilla, tras estimar aplicables los artículos 5.° y 10.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y considerar que, si bien «[ ] el último lugar de prestación del servicio del demandante fue Bolívar [ ] la reclamación administrativa se surtió en la ciudad de Barranquilla y se respondió por la parte demandada desde el mismo lugar, además [ ] el escrito demandatorio (sic) se dirige a los Jueces Laborales del Circuito de Barranquilla».

Radicación n.° 08001310500620240030601 SCLAJPT-05 V.00 3 Remitida la demanda, correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, que con providencia de 2 de diciembre de la pasada anualidad, puso de presente su falta de competencia, con fundamento en el artículo 10.° ibídem, que tiene en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la facultad otorgada al demandante para elegir entre el lugar de prestación del servicio o el domicilio de la encausada, «optando por esta ultima (sic) situación, conforme el reparto efectuado al Juzgado del Circuito de Bogotá», razón por la cual suscitó la colisión. El asunto fue enviado a esta Sala para que, en el marco de su competencia, dirima el referido conflicto.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4. º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, consideran no ser competentes para conocer de la demanda ordinaria laboral adelantada contra el Banco Agrario de Colombia S. A. (Banagrario). Radicación n.° 08001310500620240030601 SCLAJPT-05 V.00 4 En este punto, resulta pertinente memorar la naturaleza jurídica de la mencionada entidad, consagrada en el artículo 233 del Decreto 633 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), modificado por el artículo 47 de la Ley 795 de 2003: El Banco Agrario de Colombia S.A. (Banagrario) es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, organizado como establecimiento de crédito bancario y vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

En ese orden, para efectos de establecer la competencia en casos como el presente, en el que los derechos en controversia emanan de una relación laboral con el Banco Agrario de Colombia S. A. (Banagrario), se debe acudir a lo establecido en el artículo 10.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que prevé: Competencia en los procesos contra los establecimientos públicos.

En los procesos que se sigan contra un establecimiento público, o una entidad o empresa oficial, será Juez competente el del lugar del domicilio del demandado, o el del lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección del actor. En tal virtud, conforme lo ha expresado la Sala en asuntos de similares contornos, la elección de la parte demandante -fuero electivo- recae entre el lugar de prestación del servicio o el domicilio del demandado, opciones que resultan determinantes para fijar la competencia en estos casos, siempre y cuando la preferida encuentre respaldo en la disposición que regula la materia (CSJ AL1321-2023).

Radicación n.° 08001310500620240030601 SCLAJPT-05 V.00 5 En esa perspectiva, de la revisión de la prueba documental adosada al plenario, se advierte que, en el contrato de trabajo suscrito entre las partes, inicialmente se pactó como lugar de prestación del servicio el municipio de Achí - Bolívar. Igualmente, conforme certificación expedida por la entidad demandada, el actor desempeñó su último cargo en Barranquilla (f.os 26-29 y 62 «Cuaderno Primera Instancia» del expediente digital).

Aunado a lo anterior, como la parte demandante omitió acompañar con la demanda el certificado de existencia y representación legal de la demandada, resulta pertinente dar aplicación a lo previsto en el artículo 85 del Código General del Proceso y, con ello, consultar la información que obra en el Registro Único Empresarial y Social (RUES) de la convocada a juicio, del cual se infiere que su domicilio radica en Bogotá. También se observa que, el rótulo inicial de la demanda figura dirigido a «JUZGADO LABORALES (sic) DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA (Reparto)» y que, en el acápite denominado «COMPETENCIA», el accionante consignó que la presentaba conforme al «[…] tipo de proceso, de la competencia territorial, de la cuantía de las pretensiones de la demanda, por la naturaleza de la acción».

En tal contexto, es posible extraer de la demanda y sus anexos que durante el desarrollo del contrato el actor ejerció sus labores por lo menos en dos oficinas de la entidad Radicación n.° 08001310500620240030601 SCLAJPT-05 V.00 6 demandada, ubicadas en distintos municipios del país, Achí y Barranquilla. De este modo, como el precepto aplicable dispone como una de las opciones válidas para radicar la competencia el lugar en donde se haya prestado el servicio, en virtud del señalado fuero electivo, el demandante bien podía radicar la demanda ante los jueces correspondientes al lugar donde ejerció sus labores, para el caso, ante los jueces laborales del circuito de Barranquilla o bien ante los jueces civiles de Magangué - Bolívar1, circuito judicial al que pertenece el municipio de Achí. No obstante, el actor también podía radicar la demanda ante los jueces laborales de Bogotá, lugar que corresponde al domicilio del demandado Banco Agrario de Colombia S. A. (Banagrario), opción válida conforme a la normativa antes transcrita.

Así las cosas, si bien en el rótulo de la demanda ésta se dirige a los jueces laborales del circuito de Barranquilla, se advierte que el actor, en uso de su fuero electivo, remitió la demanda al correo electrónico de la Oficina de Reparto de los juzgados laborales del circuito de Bogotá raddemlabctobta@cendoj.ramajudicial.gov.co; es decir, optó por radicar la demanda en esta ciudad (f.os157-159 «Cuaderno Primera Instancia» del expediente digital) y, de ese modo, excluyó automáticamente a otro circuito judicial que eventualmente 1 Conforme al segundo inciso del artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil.

Radicación n.° 08001310500620240030601 SCLAJPT-05 V.00 7 pudiera conocer del asunto (CSJ AL1239-2020); elección que, además, coincide con una de las opciones válidas descritas por corresponder al domicilio de la demandada, por lo que allí se remitirán las diligencias para que se surta el trámite respectivo. Asimismo, se informará de ello al otro despacho judicial.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto en el sentido de asignar la competencia al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para que conozca y tramite la demanda ordinaria laboral promovida por FABIO ANDRÉS CAÑAVERA BARRIOS contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. (BANAGRARIO). En consecuencia, remítase el expediente.

SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 478749145D0ACD6A86409245FD5F5034F43A0AAFF5DA54B473346EF7E4580DE5 Documento generado en 2025-05-22