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AL3097-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 90 de 1946

SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL3097-2025 Radicación n.° 05001410500520230080101 Acta 8 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CÚCUTA y el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro de la demanda ejecutiva laboral promovida por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. contra GERMÁN RICARDO VÁSQUEZ CHINCHILLA.

I.

ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S. A. instauró demanda ejecutiva laboral contra Germán Ricardo Vásquez Chinchilla, para que se libre mandamiento de pago en su contra por la suma de $4.171.376, Radicación n.° 05001410500520230080101 SCLAJPT-05 V.00 2 por concepto de aportes a pensión obligatorios de los trabajadores a su cargo, junto con los intereses moratorios que ascienden a $3.722.400 y las costas del proceso.

La actuación se asignó por reparto al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, autoridad que, mediante auto de 24 de noviembre de 2023, declaró su falta de competencia, en aplicación del artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por considerar que la demandante tiene su domicilio principal en Medellín y la gestión de cobro se efectuó desde ese mismo municipio.

Remitida la demanda, correspondió al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, autoridad que, a través de providencia de 21 de marzo de 2024, advirtió también su falta de competencia para conocer del asunto, al verificar que el lugar de expedición del título ejecutivo base de recaudo figura en Cúcuta y el domicilio de la AFP en Medellín; por tanto, como la ejecutante escogió interponer la demanda en Cúcuta, consideró que el competente es el juzgado laboral de tal ciudad, de conformidad con el artículo 110 ibídem.

El asunto fue enviado a esta Sala para que, en el marco de su competencia, dirima el referido conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley Radicación n.° 05001410500520230080101 SCLAJPT-05 V.00 3 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta y el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, consideran no ser competentes para conocer de la demanda ejecutiva laboral. En ese orden, como lo perseguido en el presente asunto es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, conviene precisar que, aun cuando el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no prevé regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude la normativa antes referenciada, lo cierto es que el artículo 110 del mismo estatuto, aplicable por integración normativa de conformidad con el artículo 145 ibídem, determina la competencia del juez laboral en asuntos de igual naturaleza, pero en relación con el Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.

Sobre la materia, esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre otros, recientemente, las providencias CSJ AL4287-2024, AL4293-2024 y AL4295- 2024, en las que se recordó que: Radicación n.° 05001410500520230080101 SCLAJPT-05 V.00 4 […] La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales.

De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció procedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.

Acorde con el citado derrotero jurisprudencial, resulta dable advertir que, si bien la entidad ejecutante en el acápite respectivo de la demanda, determinó la competencia para conocer de la presente causa en atención al domicilio del demandado, de conformidad con lo erigido en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dicha asignación no corresponde con los factores establecidos por la ley, en tratándose de las pretensiones relacionadas con el pago de cotizaciones en mora al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.

Frente al particular, el factor de competencia -en estos casos- se determina exclusivamente en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo. Radicación n.° 05001410500520230080101 SCLAJPT-05 V.00 5 En las anteriores condiciones, en consonancia con los elementos de prueba allegados al plenario, la Sala advierte que en el título presentado para su recaudo ejecutivo figura inequívocamente como lugar de expedición la ciudad de Cúcuta (f. 10, «Cuaderno Conflicto Competencia» del expediente digital).

Ahora bien, como la parte ejecutante omitió acompañar con la demanda el certificado de existencia y representación legal, resulta pertinente dar aplicación a lo previsto en el artículo 85 del Código General del Proceso y, con ello, consultar la información que obra en el Registro Único Empresarial y Social (RUES), del cual se infiere que su domicilio radica en Medellín. En consecuencia, en este asunto, la entidad podía demandar ante los jueces laborales de Medellín -lugar que corresponde al domicilio de Protección S. A.- o ante los jueces laborales de Cúcuta -lugar donde se expidió el título ejecutivo-.

En ese contexto, la parte actora acertó al presentar la demanda ante los jueces laborales de Cúcuta, elección que coincide con una de las opciones válidas descritas, por lo que allí se remitirán las presentes diligencias para que se surta el trámite respectivo. Asimismo, se informará de ello al otro despacho judicial. La Sala llama la atención al juez competente para que, Radicación n.° 05001410500520230080101 SCLAJPT-05 V.00 6 en lo sucesivo, examine la demanda sometida a su decisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, con el fin de que imparta, en debida forma y sin dilaciones, el oportuno trámite a los asuntos que le son asignados.

Finalmente, se ordenará a la Secretaría corregir el portal Ecosistema Digital de Actuaciones Virtuales (ESAV), en el sentido que el nombre del demandado es Germán Ricardo Vásquez Chinchilla y no como se registró. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve:

PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto en el sentido de asignar la competencia al JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CÚCUTA, para que tramite la acción ejecutiva laboral promovida por la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. contra GERMÁN RICARDO VÁSQUEZ CHINCHILLA. En consecuencia, remítase el expediente.

SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín.

TERCERO. CORREGIR por Secretaría el portal Ecosistema Digital de Actuaciones Virtuales –ESAV-, en el Radicación n.° 05001410500520230080101 SCLAJPT-05 V.00 7 sentido que el nombre del demandado es Germán Ricardo Vásquez Chinchilla y no como se registró. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3BE54E8F690F6A1EEA1C9729A32ED7E6012E71387A737DD3193E002DDA863E18 Documento generado en 2025-05-22