SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3097-2023 Radicación n.° 100054 Acta 42 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte resuelve el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. promovió contra la empresa LICEO MIGUEL DE CERVANTES SAAVEDRA LIMITADA.
I.
ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Soledad se promovió proceso ejecutivo laboral contra la empresa citada en precedencia, con el propósito de que se librara mandamiento de pago en su favor por la suma total de $39.236.542,00, por concepto de cotizaciones pensionales Radicación n.° 100054 SCLAJPT-06 V.00 2 obligatorias dejadas de pagar por aquella en su calidad de empleadora, más los intereses moratorios y las costas del proceso.
Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad, despacho judicial que, por auto de 19 de julio de 2023, rechazó la presente demanda por falta de competencia, sustentado en que: […] se debe acudir al artículo 110 del C.P.T. y S.S. el cual, si bien estaba establecido para el cobro de obligaciones por cuenta de Instituto de Seguros Sociales, actualmente opera cuando se trata de entidades del sistema de seguridad social facultadas para adelantar acciones de cobro conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993 (ver auto AL2296-2022, radicación 93547).
Por ende, el trámite judicial debe surtirse ante el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de aquel donde se adelantaron las gestiones de cobro. Es así, que se puede observar en la demanda que el apoderado afirma que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A., su domicilio principal es la ciudad Medellín; ahora, respecto del lugar donde se adelantaron las gestiones de cobro, se advierte que la comunicación señala haber sido elabora en esa misma ciudad – Medellín- (folios 10, 11, 21, 22, 32, 33,43 y 44 archivo 01) […] […] En ese orden, se concluye que el conocimiento del presente proceso corresponde a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín – Reparto, por lo que ordenará la remisión a la Oficina Judicial de esa ciudad para su asignación. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, a quien correspondió el reparto de la causa, mediante providencia del 9 de agosto de 2023, rechazó también la presente demanda ejecutiva por falta de competencia, por lo siguiente: Radicación n.° 100054 SCLAJPT-06 V.00 3 […] es claro para el Despacho, que es la parte ejecutante quien elige el Juez competente, ya sea el del domicilio de la entidad de seguridad social o el del lugar de las gestiones de cobro, y para el caso en particular, la elección del actor es clara: Escogió radicado [sic] su demanda ante el JUEZ LABORAL DE SOLEDAD - ATLÁNTICO, lugar donde se realizaron las gestiones de cobro y además se enviaron los requerimientos previos pág. 13 del pdf 002DemandaEjecutiva.
Se concluye así que se debe respetar la elección de competencia que hizo el demandante, conforme los postulados de la Corte Suprema de Justicia en auto AL 084 de 2023 […]. Suscitó, entonces, la colisión de competencia y la remisión de las diligencias a esta Corporación. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub examine, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Soledad consideró que los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín eran los competentes para conocer el proceso ejecutivo laboral iniciado por Protección S.A., pues el domicilio principal de la administradora de pensiones ejecutante es Medellín. Por el contrario, el Juzgado Trece Laboral del Circuito Radicación n.° 100054 SCLAJPT-06 V.00 4 de Medellín advirtió que las gestiones de cobro se realizaron en la ciudad de Soledad, misma en la que se efectuó el trámite del «requerimiento» previo de las cotizaciones en mora, por manera que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad sí era competente para conocer del proceso.
Y aunque reconoció que el domicilio principal de la AFP es Medellín, por lo que también tendría competencia, consideró que ante la pluralidad de jueces competentes debe tenerse en cuenta el fuero electivo ejercido por la parte ejecutante, quien radicó su demanda en Soledad. Para efectos de elucidar el asunto objeto del debate, conviene recordar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 señaló que «corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador […]», y que si bien es cierto que la ley no señaló una norma clara y precisa de la cual derivar la competencia para conocer de las actuaciones ejecutivas de que trata el precepto atrás citado, esto es, cuando el cobro lo adelantan las administradoras del Régimen de Ahorro Individual, lo cierto es que por virtud de lo dispuesto en el art. 145 del CPTYSS, en relación con el principio de 'integración normativa', la solución al tema encuentra abrigo en lo dispuesto por el art. 110 de la misma codificación. Así las cosas, como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del Radicación n.° 100054 SCLAJPT-06 V.00 5 cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, es posible acudir a esa misma normativa para efectos de dirimir el presente conflicto.
La Sala, en un caso de similares contornos al aquí debatido, en providencia CSJ AL3473-2021 así se pronunció al respecto: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, Radicación n.° 100054 SCLAJPT-06 V.00 6 sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.
Para el caso, fluye del expediente que el título ejecutivo no expresa el lugar en el cual fue expedido (PDF Conflicto de CompetenciaCuaderno_5202327112848561, f.° 9), el domicilio principal de la ejecutante es la ciudad de Medellín (PDF Conflicto de Competencia Cuaderno Conflicto Competencia_Otro_2023043148452, f.° 1); y la demanda fue presentada en la ciudad de Soledad, según lo señala el libelo genitor, «para conocer de este proceso, en virtud de la naturaleza del asunto, la cuantía y la vecindad de las partes» (PDF Conflicto de Competencia_Cuaderno_5202327112848561, f.° 6).
Como ya se dijo, la regla decantada por esta Sala como pertinente para determinar la competencia por el factor territorial en este tipo de asuntos está contenida en el art. 110 del CPTYSS, preceptiva que prevé las siguientes alternativas: i) el «domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales», entendido así como el domicilio de la AFP; o ii) el lugar de «[…] la caja seccional del mismo (Instituto Colombiano de Seguros Sociales) que hubiere proferido la resolución correspondiente […]», esto es, con el mismo derrotero como aquel en el cual se expidió el título ejecutivo, «[…] de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía», a elección de la ejecutante.
Radicación n.° 100054 SCLAJPT-06 V.00 7 Teniendo en cuenta que no fluye del expediente con certeza el lugar en el cual el título ejecutivo fue librado, resulta así necesario acudir a la primera de las opciones anteriormente señaladas, esto es, la del domicilio principal de la AFP Protección S.A., que lo es la ciudad de Medellín. Conforme con lo ya dicho por esta Corporación, se hace necesario enfatizar que el lugar donde se adelantaron las gestiones de cobro no opera para efectos de determinar la competencia por el factor territorial.
En ese orden, la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto, tanto por factor territorial, como por cuantía, es el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, a donde, por consiguiente, se remitirán las diligencias para que continúe los trámites propios del proceso. Por último, ante la reiterada posición de algunos jueces en suscitar conflictos de competencia infundados, desconociendo así la postura pacífica, profusa y reiterada de la Sala frente a las reglas de competencia aplicables en estos asuntos; y en vista de la falta de consideración con los usuarios y la diligente administración de justicia, es necesario que la Corte nuevamente llame su atención, para que, en lo sucesivo, examinen con mayor severidad y cuidado las demandas sometidas a su decisión, valoren de manera exhaustiva el material probatorio que se anexa al escrito inaugural y se abstengan de propiciar colisiones de competencia innecesarias, más aún cuando ese persistente Radicación n.° 100054 SCLAJPT-06 V.00 8 proceder lo que augura es, innegablemente, mayor congestión en los despachos judiciales.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto que se suscitó entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. promovió contra la empresa LICEO MIGUEL DE CERVANTES SAAVEDRA LIMITADA, en el sentido de remitir el expediente al último de los despachos judiciales mencionados.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 100054 SCLAJPT-06 V.00 9 Radicación n.° 100054 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 DE DICIEMBRE DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 198 la providencia proferida el 8 DE NOVIEMBRE DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 DE DICIEMBRE DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 8 DE NOVIEMBRE DE 2023 SECRETARIA___________________________________