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AL3096-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 806 de 2020Ley 1204 de 2008Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL3096-2025 Radicación n.° 68001310500420150039602 Acta 8 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Conforme las facultades legales y constitucionales y la autorización que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia otorgó en sesión ordinaria n.° 12 de 17 de abril de 2024, la presidenta de la misma asume la ponencia de esta decisión. En ese orden, la Sala decide el recurso de queja que ECOPETROL S. A. presentó frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 31 de julio de 2023, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral promovido por GLADIS ESTHER OROZCO GRANADOS contra la recurrente, trámite al que se vinculó como tercera interviniente a RUTH GALVIS SOLANO. Radicación n.° 68001310500420150039602 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Ecopetrol S. A., procurando la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su cónyuge Fermín Castañeda Amaris. En consecuencia, solicitó que se condene a la demandada al pago de la prestación desde el 30 de mayo de 2015; la indexación y las costas procesales. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, por auto de 23 de octubre de 2018, vinculó como tercera interviniente a Ruth Galvis Solano, quien igualmente deprecó la mencionada prestación en calidad de compañera del causante.

Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 25 de noviembre de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora GLADIS ESTHER OROZCO GRANADOS tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su cónyuge FERMIN (sic) CASTAÑEDA AMARIS, a partir del 30 de mayo de 2015, en proporción del 70% calculado sobre la suma de $5.158.226, monto de la última mesada pensional que percibió el señor CASTAÑEDA AMARIS, equivalente para la fecha del deceso $3.610.758, sin perjuicio de los incrementos que por Ley le corresponda.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora RUTH GALVIS SOLANO tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su compañero permanente FERMIN (sic) CASTAÑEDA AMARIS a partir del 30 de mayo de 2015, en proporción del 30%, calculado sobre la suma de $5.158.226, monto de la última mesada pensional que percibió el señor CASTAÑEDA AMARIS, equivalente para el momento del deceso a $1.514.467, sin perjuicio de los incrementos que por Ley (sic) le corresponda.

TERCERO: SE AUTORIZA a ECÓPETROL (sic) S.A. a descontar Radicación n.° 68001310500420150039602 SCLAJPT-06 V.00 3 de los montos de las mesadas que se paguen a favor de la señora GLADIS ESTHER OROZCO GRANADOS las sumas que le han sido canceladas con ocasión del reconocimiento provisional que se hizo conforme la Ley 1204 de 2008 y las sumas pagadas en acatamiento al fallo de tutela No. 281 proferido dentro del radicado No. 2015-00264-01 de la Sala Civil del Tribunal Superior de la ciudad, a fin de completar el 70% al que aquí se condenó, quedando adeudando solo la diferencia que se cause aquí a futuro.

CUARTO: SIN costas en esta Instancia (sic). A instancia de la parte actora, la sentencia fue adicionada en el sentido de:

QUINTO: CONDENAR a ECOPETROL S.A. a reconocer los servicios de salud a favor de las señoras GLADIS ESTHER OROZCO GRANADOS y RUTH GALVIS SOLANO, en su condición de beneficiarias por sustitución de la pensión de sobrevivientes. (Énfasis del texto original) Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia de 31 de marzo de 2022, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR LOS ORDINALES PRIMERO Y SEGUNDO de la Sentencia (sic) del 25 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, los cuales quedaran así: PRIMERO; DECLARAR que la señora GLADYS ESTHER OROZCO GRANADOS (cónyuge) convivio (sic) por un término de 35 años y 5 meses con el causante FERMIN (sic) CASTAÑEDA AMARIS, por lo que tiene derecho a que ECOPETROL S.A, reconozca y pague a su favor una pensión de sobreviviente en un 58%, tal y como se expuso en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora RUTH GALVIS SOLANO (compañera permanente) convivio (sic) por un término de 15 años y 5 meses, con el causante FERMIN (sic) CASTAÑEDA AMARIS por lo que tiene derecho a que ECOPETROL S.A, reconozca y pague a su favor una pensión de sobreviviente en un 42%, Incluida (sic) la seguridad social completa para ambas compañeras tal y como se expuso en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás. Radicación n.° 68001310500420150039602 SCLAJPT-06 V.00 4 (Énfasis del texto original) Inconforme con la anterior decisión, Ecopetrol S. A. interpuso recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 31 de julio de 2023, tras considerar lo siguiente: Teniendo en cuenta que se recibió temporalmente por parte de la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA LABORAL el expediente de la referencia, con el fin que se pronuncie la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga sobre la solicitud de concesión del recurso de CASACIÓN interpuesto por el extremo pasivo, el 11 de octubre del 2022, contra la sentencia proferida el 31 de marzo del 2022.

El artículo 88 del C.P.L. establece: […] En tal sentido y teniendo en cuenta que la providencia fue proferida el 31 de marzo de 2022; contabilizados los 15 días con los que cuentan las partes para interponer el recurso de CASACIÓN, estos se vencían el 29 de abril de 2022, y el apoderado de la parte demandada lo interpuso el 11 de octubre del año inmediatamente anterior, es decir, extemporáneamente.

Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, indicó: No compartimos la posición de la Sala, dado que la sentencia en mención nunca fue notificada personalmente a este extremo procesal, pues no fue notificada por Edicto, teniendo conocimiento de su existencia por consulta informal realizada en el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial, después de lo cual, procedimos a interponer el recurso extraordinario […] La obligatoriedad de notificar la sentencia de segunda instancia de los procesos ordinarios laborales mediante edicto, fue adoctrinada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia AL-2550-2021 […] Así las cosas, dado que la sentencia atacada no fue notificada por Radicación n.° 68001310500420150039602 SCLAJPT-06 V.00 5 edicto, no puede entenderse que hubiere sido notificada personalmente a Ecopetrol S.A., y de contera, el término para interponer el recurso extraordinario de casación tampoco podía contabilizarse desde su publicación en estados, siendo lo correcto tener a mi representada notificada por conducta concluyente, en los términos del artículo 301 del Código General del Proceso. […] Por auto de 24 de agosto de 2023, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, con sustento en que no encontraba elementos de juicio para revocarla.

En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 11 y 13 de octubre de 2023, término en el que la apoderada judicial de Gladis Esther Orozco Granados manifestó estar de acuerdo con la decisión que negó el recurso extraordinario a Ecopetrol S. A. por extemporáneo; mientras que la opositora Ruth Galvis Solano guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el Radicación n.° 68001310500420150039602 SCLAJPT-06 V.00 6 artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Respecto al segundo de los requisitos descritos, bajo lo reglado en el artículo 88 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, es criterio pacífico de la Corporación que «los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia» con los que se cuenta para interponer el recurso extraordinario de casación, se contabilizan en armonía con el artículo 41 del mismo estatuto adjetivo laboral, reformado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001.

Por tal camino, es pertinente traer a colación las reflexiones vertidas en el proveído CSJ AL2550-2021, reiterado en los autos CSJ AL4680-2022 y AL5085-2024, respecto de la notificación de las sentencias de segunda instancia, conforme al Decreto 806 de 2020, hoy adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022. Allí se indicó: […] Entonces, quiere ello decir, que en materia laboral, aún en las presentes circunstancias particulares, no es plausible notificar una sentencia por estado, porque mal podría asimilarse aquella a un auto dictado por fuera de audiencia, por lo que resulta incuestionable que en materia laboral no es procedente notificar una sentencia por estado; a contrario sensu, la notificación por edicto, sí corresponde a una modalidad de las formas autorizadas de notificación de las sentencias en materia del trabajo.

(Subraya fuera de texto) Ahora, las reglas sobre el uso de medios digitales con ocasión de Radicación n.° 68001310500420150039602 SCLAJPT-06 V.00 7 los efectos generados por el Covid-19 en la Rama Judicial no llegan al punto de desatender y/o suprimir la formalidad para la notificación a las partes de la «sentencia» que pone fin a la segunda instancia, que diametralmente difiere cualquier otra notificación de providencia proferida por fuera de audiencia, para ser admisible una notificación por estado, ello sin menoscabo del derecho al debido proceso. […] De ahí, que dada la manera excepcional en que se han de proferir las sentencias por el juez plural en la hipótesis del artículo 15 del Decreto 806 de 2020, en consideración a las actuales condiciones sanitarias de nivel mundial, igualmente la forma de enteramiento a las partes en el contexto de la pandemia debe compartir su naturaleza: excepcional; pero con apego a las formas de notificación consagradas en el ordenamiento procesal laboral, esto es, ante la imposibilidad de la usual y generalizada notificación «en estrados», de donde surge la incertidumbre de cómo efectuar esa diligencia judicial.

Discusión normativa que se resuelve acudiendo al artículo 145 del estatuto procesal laboral, que autoriza que a falta de disposición especial se aplicarán las normas análogas del mismo código. Así al consagrar la señalada preceptiva otra modalidad de notificación para sentencias, aunque de manera excepcional, esto es, «por edicto», pues se sabe que ni en la normalidad previa a la pandemia, ni ahora, las sentencias nunca se notificarán a las partes litigiosas, de manera personal. […] resulta evidente que la forma de notificación por «edicto» es la más adecuada en estas particulares circunstancias y conforme a los artículos 40, 41 y 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y en esa medida la Sala precisa, que las sentencias dictadas por escrito para resolver el recurso de apelación de la sentencia de primera instancia o la consulta deben ser notificadas por edicto, en aplicación del numeral 3º del literal D del artículo 41 de la normatividad adjetiva en cita, durante la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020.

En ese orden, con el fin de verificar el particular, la Corporación se remitió al Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, en el que se avizora que la sentencia de 31 de marzo de 2022 se notificó por estado de 1.° de abril de la misma calenda, según lo registrado en el micrositio del Tribunal. Radicación n.° 68001310500420150039602 SCLAJPT-06 V.00 8 Por consiguiente, la notificación de la sentencia objeto de impugnación no se realizó debidamente, pues, aun cuando se fijó por estado y se incorporó el texto de la providencia de segunda instancia, tal situación no suple en manera alguna que la forma adecuada, como se ilustró en precedencia, es por edicto.

De esa manera, aunque la sentencia de segunda instancia no fue notificada en debida forma, en tanto no se hizo por edicto como correspondía, tal irregularidad quedó superada con la interposición del recurso extraordinario, dado que operó la notificación por conducta concluyente el mismo día de su formulación, cuestión que zanja su aparente extemporaneidad.

Ello, en los términos del artículo 301 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del principio de integración normativa, según lo dispone el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ AL689-2023 y AL5085-2024). Por otra parte, respecto del interés económico para recurrir, la Corte ha señalado que corresponde al agravio que sufre el interesado con el fallo impugnado.

De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con Radicación n.° 68001310500420150039602 SCLAJPT-06 V.00 9 los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el caso bajo examen, el perjuicio irrogado a la demandada lo constituyen las condenas impuestas en primera instancia, modificadas y confirmadas por el Tribunal. En ese orden, su interés se contrae a las mesadas pensionales causadas desde el 30 de mayo de 2015, junto con la indexación e incidencia futura de la prestación. Con el único el fin de verificar dicho agravio, esta Sala realizó los cálculos correspondientes, de lo cual derivaron los siguientes valores: De manera que, el agravio sufrido por la quejosa arroja un total de $1.344.791.189,01, cuantía que supera con suficiencia el monto mínimo que se exige por ley para acudir en casación, pues resulta superior a $120.000.000, que corresponde a 120 veces el salario mínimo mensual vigente, conforme el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley Radicación n.° 68001310500420150039602 SCLAJPT-06 V.00 10 712 de 2001, teniendo en cuenta que para 2022 ascendió a $1.000.000.

En conclusión, es evidente que el Tribunal se equivocó al denegar el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante y así se declarará para, en su lugar, concederlo y ordenar su asignación por reparto. Sin costas como quiera que el recurso salió avante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación que ECOPETROL S. A. interpuso frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 31 de marzo de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta GLADIS ESTHER OROZCO GRANADOS contra la recurrente, trámite al que se vinculó como tercera interviniente a RUTH GALVIS SOLANO.

SEGUNDO. CONCEDER el recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S. A. Radicación n.° 68001310500420150039602 SCLAJPT-06 V.00 11 TERCERO. Por Secretaría, como se cuenta con el expediente digital completo, ASIGNAR al despacho ponente el recurso extraordinario conforme al ordinal que precede, bajo el mismo Código Único Nacional de Radicación (CUNR).

QUINTO. Sin costas. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 30C3772477D3013C40C52DF6FB4B9EEABE609E7BE5A439C66A660CDA9AF63344 Documento generado en 2025-05-29