SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3096-2023 Radicación n.° 100073 Acta 42 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS y el JUZGADO OCTAVO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la empresa WORLDTEK S.A.S. EN REORGANIZACIÓN. I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, Protección S.A. instauró proceso ejecutivo laboral contra la empresa citada en precedencia, con el propósito de que se librara mandamiento ejecutivo de pago en su favor por la suma de $2.175.386, por concepto de cotizaciones Radicación n.° 100073 SCLAJPT-06 V.00 2 pensionales obligatorias dejadas de pagar por aquella en su calidad de empleadora, más los intereses moratorios y las costas del proceso.
Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, despacho judicial que, por auto de 28 de julio de 2022, rechazó la presente demanda por falta de competencia, sustentado en que: […] En el presente asunto el Despacho carece de competencia territorial para conocer de la ejecución planteada, pues una vez consultado en el RUES y agregado al expediente digital el certificado de existencia y representación de la ejecutante Protección S.A. (Archivo 002), se desprende que tiene como domicilio principal la ciudad de Medellín y pese a que en el Título ejecutivo No. 14763 - 22 (Pg.13 Archivo 001) se planteó como lugar de su expedición el municipio de Dosquebradas, lo cierto es que la ejecutante cuenta con sucursal en Pereira y no en Dosquebradas, por lo anterior, al no existir evidencia que permita colegir que el título ejecutivo fue expedido en la sucursal de Pereira; se ordenará remitir la demanda a los juzgados laborales de Medellín. El proceso fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el cual, a través de auto adiado el 23 de septiembre de 2022, rechazó la demanda «por falta de competencia en el factor funcional» y envió el expediente a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales (Reparto), por considerar que son los competentes para conocer en única instancia. El Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, a quien correspondió el reparto de la causa, por providencia de 06 de julio de 2023 declaró su falta de competencia, por lo siguiente: Radicación n.° 100073 SCLAJPT-06 V.00 3 […] Seguidamente mediante providencia del 23 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, remitió por competencia en razón de la cuantía el asunto que nos convoca a través de la oficina judicial.
Así las cosas, se encuentra necesario suscitar conflicto negativo de competencia, al no compartir la interpretación que le dio el juzgado de origen a la premisa normativa y a la jurisprudencia en la cual cimienta su decisión de declararse carente de competencia para conocer del proceso. Sea lo primero indicar que, con respecto a la aplicación del Artículo 110 del C.P.T.S.S., con la finalidad de determinar la competencia para el conocimiento de procesos de naturaleza como el que hoy nos convoca, esta agencia judicial ha acatado en todas las decisiones que le han sido remitidas, por la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la expedición del Auto AL2940-2019. […] En el caso que nos convoca, el Juez Laboral de Dosquebradas declaró su falta de competencia para conocer del proceso, teniendo en cuenta que la AFP PROTECCIÓN S.A, tiene su domicilio en la ciudad de Medellín. Pese a ello, el Título Ejecutivo No. 14763- 22, visible a folio 13 de la demanda, que fue presentado por la ejecutante como sustento de la acción promovida, fue expedido en Dosquebradas, el 23 de junio de 2022, razón por la cual, considera esta agencia judicial que en aplicación al Artículo 110 del C.P.T.S.S y a los pronunciamientos que sobre el particular ha [emitido] el máximo tribunal de la justicia ordinaria laboral, el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS, RISARALDA, sí cuenta con competencia para el conocimiento del proceso, teniendo en cuenta que según lo preceptúa la norma invocada “(…) conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente.” […] En consecuencia, el competente para el conocimiento del proceso es el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS […] Suscitó, entonces, la colisión de competencia y la remisión de las diligencias a esta Corporación. Radicación n.° 100073 SCLAJPT-06 V.00 4 II.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub examine, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas consideró que los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín eran los competentes para conocer el proceso ejecutivo laboral iniciado por Protección S.A., pues el domicilio principal de la administradora de pensiones ejecutante es Medellín. Por el contrario, el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, advirtió que el título ejecutivo --base de la presente acción--, fue expedido en el municipio de Dosquebradas -Risaralda-, por manera que el Juzgado Laboral del Circuito de esa ciudad sí era competente para conocer del proceso.
Y aunque reconoció que el domicilio principal de la AFP es Medellín, por lo que también tendría competencia, consideró que ante la pluralidad de jueces competentes debe tenerse en cuenta el fuero electivo Radicación n.° 100073 SCLAJPT-06 V.00 5 ejercido por la parte ejecutante, quien radicó su demanda en Dosquebradas. Pues bien, comoquiera que lo que se persigue en el presente asunto es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social, importa destacar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.
Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia de las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad para conocer del trámite de la acción ejecutiva prevista en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia del juez laboral para conocer asuntos de igual naturaleza, pero en relación con el Instituto de Seguros Sociales, dentro del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
De manera tal que, en virtud del principio de integración normativa de las disposiciones procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibídem, según el cual el funcionario competente para conocer de las ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, Radicación n.° 100073 SCLAJPT-06 V.00 6 título ejecutivo, por medio del cual se declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.
Así las cosas, como la citada preceptiva determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente, es posible acudir a esa misma normativa para efectos de dirimir el presente conflicto.
La Sala, en un caso de similares contornos al aquí debatido, en providencia CSJ AL3473-2021, así se pronunció al respecto: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Radicación n.° 100073 SCLAJPT-06 V.00 7 Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.
En el sub lite, es indubitable que el título ejecutivo No. 14763-22, base de esta acción, fue expedido en el municipio de Dosquebradas -Risaralda- conforme al material probatorio que reza en el plenario (folio 16 del cuaderno principal), donde expresamente se señala: «Lugar y Fecha de Expedición del Título Ejecutivo Dosquebradas, 23 de junio de 2022».
Luego, entonces, de acuerdo a la normativa aplicable (art. 110 CPTSS) --y ante la pluralidad de jueces competentes--, deberá ordenarse la devolución de las presentes diligencias al Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, lugar desde el cual, se itera, se creó el título ejecutivo base de recaudo (Ver providencia CSJ AL2940-2019), alternativa por la que optó la ejecutante (Protección S.A.) y que encuentra pleno respaldo en las disposiciones que regulan la materia, como quedó visto.
Lo dicho, con independencia que por el factor cuantía del asunto sea menester adoptar por dicho despacho la decisión correspondiente. Por lo expuesto, se concluye que es el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas el llamado a conocer de este Radicación n.° 100073 SCLAJPT-06 V.00 8 proceso, por lo que allí se remitirán las presentes diligencias, para que se surta el trámite respectivo.
Por último, ante la evidente reincidencia de los jueces en suscitar conflictos de competencia infundados; su abierta desobediencia en acatar la postura pacífica, profusa y reiterada de la Sala frente a las reglas de competencia aplicables en estos asuntos; y, en vista de su falta de consideración con los usuarios y la diligente administración de justicia, es menester que la Corte, en esta oportunidad, llame su atención para que, en lo sucesivo, examinen con mayor severidad y cuidado las demandas sometidas a su consideración, valoren de manera exhaustiva el material probatorio que se anexa al escrito inaugural y se abstengan de propiciar colisiones de competencia, más aún cuando tal conducta augura, además, congestión en los despachos judiciales.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS y el JUZGADO OCTAVO MUNICIPAL DE Radicación n.° 100073 SCLAJPT-06 V.00 9 PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la empresa WORLDTEK S.A.S. EN REORGANIZACIÓN, en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos judiciales mencionados.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al JUZGADO OCTAVO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 100073 SCLAJPT-06 V.00 10 Radicación n.° 100073 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 DE DICIEMBRE DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 198 la providencia proferida el 8 DE NOVIEMBRE DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 DE DICIEMBRE DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 8 DE NOVIEMBRE DE 2023 SECRETARIA___________________________________