SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3094-2023 Radicación n.° 99774 Acta 42 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte resuelve el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI, dentro del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. promovió contra 160 F BURGER HOUSE S.A.S. I.
ANTECEDENTES Ante los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de Bogotá, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. promovió proceso ejecutivo laboral contra la empresa referida, con el propósito de que se librara mandamiento de pago en su favor por la suma de $ 954.400,00, por concepto de cotizaciones Radicación n.° 99774 SCLAJPT-06 V.00 2 pensionales obligatorias dejadas de pagar por aquella en su calidad de empleadora.
El asunto correspondió en reparto al Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, autoridad que en auto de 21 de marzo de 2023 (PDF Conflicto de Competencia Actuación Primera Instancia_Cuaderno_ 2023014318812, f.° 83) rechazó la demanda por falta de competencia por considerar que, pese a la tesis esgrimida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la aplicación del artículo 110 del CPTSS para establecer la competencia por el factor territorial para este tipo de procesos, «este despacho de manera respetuosa se permite manifestar que no comparte el criterio de esta máxima corporación, y considera que la competencia debería analizarse a la luz de lo consagrado en el artículo 5 del C.P.T. y S.S. […]» Por ende, consideró que la competencia para conocer de este asunto correspondía al juez del domicilio principal de la entidad ejecutada, esto es, de la ciudad de Cali, a donde remitió las diligencias.
El proceso fue asignado al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali, el cual, a través de auto adiado el 24 de mayo de 2023 se declaró incompetente y propuso la colisión respectiva, argumentando que, […] esta célula judicial no posee elementos suficientes para concluir que el juez competente es el del municipio de Cali en ejercicio del precitado fuero electivo, pues, como se anotó Radicación n.° 99774 SCLAJPT-06 V.00 3 previamente, se desconoce el lugar de emisión del título ejecutivo, por lo que el trámite de la presente acción deberá adelantarse en el domicilio de la entidad de seguridad social, es decir, en el domicilio de Colfondos SA - Pensiones y Cesantías (SIC).
En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10.° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite la colisión de competencia radica en que ambos juzgados en conflicto han considerado no ser los competentes para dirimir el asunto, pues, mientras el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá arguyó que la competencia está dada por las reglas del artículo 5.° del CPTYSS, es decir, el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado; el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali adujo que el competente era el juez del lugar del domicilio de la ejecutante, esto es, el de Bogotá. Radicación n.° 99774 SCLAJPT-06 V.00 4 Para efectos de elucidar el asunto objeto del debate, conviene recordar que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 señaló que «corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador […]», y que si bien es cierto que la ley no señaló una norma clara y precisa de la cual derivar la competencia para conocer de las actuaciones ejecutivas de que trata el precepto atrás citado, esto es, cuando el cobro lo adelantan las administradoras del Régimen de Ahorro Individual, lo cierto es que por virtud de lo dispuesto en el art. 145 del CPTSS, en relación con el principio de integración de las normas adjetivas, la solución al tema encuentra abrigo en lo dispuesto por el art. 110 de la misma codificación. Dispone el mentado precepto que «de las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces laborales del circuito del domicilio […]» del ISS o de la seccional que hubiere proferido la resolución correspondiente «[…] y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía».
Así lo ha venido sosteniendo la Corte, entre otros, en pronunciamientos CSJ AL228-2021 y CSJ AL1046-2020, primero de los mencionados en el cual asentó: Sin embargo, aunque la legislación laboral no reguló con precisión la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 para las administradoras del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, lo cierto es que el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina la competencia Radicación n.° 99774 SCLAJPT-06 V.00 5 del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.
Razón por la que en virtud del principio de integración normativa de las normas procedimentales es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 ibidem que refiere que el funcionario competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas.
Para el caso, fluye del expediente que el título ejecutivo no expresa el lugar en el cual fue expedido (PDF Conflicto de Competencia_ActuacionPrimeraInstancia_Cuaderno_20230 14318812 fl.° 11), el domicilio principal de la ejecutante es la ciudad de Bogotá (PDF Conflicto de Competencia_ActuacionPrimeraInstancia_Cuaderno_20230 14318812, f.° 34); y la demanda fue presentada en la ciudad de Bogotá, según lo señala el libelo genitor, teniendo en cuenta «la naturaleza del asunto, estimo la cuantía en la suma de NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($ 954.400) y el domicilio de las partes».
(PDF Conflicto de Competencia_ActuacionPrimeraInstancia_Cuaderno_20230 14318812, f.° 8). Como ya se dijo, la regla decantada por esta Sala como pertinente para determinar la competencia por el factor territorial en este tipo de asuntos está contenida en el art. 110 del CPTYSS, preceptiva que prevé las siguientes alternativas: i) el «domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales», entendido así como el domicilio de la AFP;
Radicación n.° 99774 SCLAJPT-06 V.00 6 o ii) el lugar de «[…] la caja seccional del mismo (Instituto Colombiano de Seguros Sociales) que hubiere proferido la resolución correspondiente […]», esto es, con el mismo derrotero como aquel en el cual se expidió el título ejecutivo, «[…] de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía», a elección de la ejecutante.
Teniendo en cuenta que no fluye del expediente con certeza el lugar en el cual el título ejecutivo fue librado, resulta así necesario acudir a la primera de las opciones anteriormente señaladas, esto es, la del domicilio principal de la AFP Porvenir SA, que lo es la ciudad de Bogotá D. C. En ese orden, la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Once Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, a donde, por consiguiente, se remitirán las diligencias para que se continúen los trámites propios del proceso.
Por último, ante la reiterada posición de algunos jueces en suscitar conflictos de competencia infundados, desconociendo así la postura pacífica, profusa y reiterada de la Sala frente a las reglas de competencia aplicables en estos asuntos; y en vista de la falta de consideración con los usuarios y la diligente administración de justicia, es necesario que la Corte nuevamente llame su atención, para que, en lo sucesivo, examinen con mayor severidad y cuidado las demandas sometidas a su decisión, valoren de manera exhaustiva el material probatorio que se anexa al escrito inaugural y se abstengan de propiciar colisiones de Radicación n.° 99774 SCLAJPT-06 V.00 7 competencia innecesarias, más aún cuando ese persistente proceder lo que augura es, innegablemente, mayor congestión en los despachos judiciales.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto que se suscitó entre el JUZGADO ONCE MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI, dentro del proceso ejecutivo laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. promovió contra 160 F BURGER HOUSE S.A.S., en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos judiciales mencionados.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99774 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 99774 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 DE DICIEMBRE DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 198 la providencia proferida el 8 DE NOVIEMBRE DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 DE DICIEMBRE DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 8 DE NOVIEMBRE DE 2023 SECRETARIA___________________________________