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AL3093-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 712 de 2001

SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3093-2023 Radicación n.° 99427 Acta 42 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por JULIO ALBERTO SUÁREZ ROZO y EVARISTO AVENDAÑO NIÑO contra el auto de 18 de enero de 2023, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 31 de agosto de 2022, dentro del proceso ordinario laboral promovido por los recurrentes contra CORTÁZAR Y GUTIÉRREZ LTDA y ASFALTOS LA HERRERA S.A.S., como integrantes del CONSORCIO LUZ, y contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL – UAERMV.

Radicación n.° 99427 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Los demandantes persiguieron a través de demanda ordinaria laboral que se declarara que las entidades convocadas al proceso integran el Consorcio Luz, que fue su empleador desde el 22 de agosto hasta el 21 de septiembre de 2012 y del 3 de julio hasta el 9 de agosto de 2012, respectivamente, así como que se declare que las sociedades que integran el consorcio deben responder solidariamente por el pago de las acreencias laborales adeudadas a los accionantes; y que la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial debe responder solidariamente por los emolumentos que se adeudan a los promotores, esto por haber sido beneficiaria de la labor prestada.

En consecuencia, solicitaron que se condene solidariamente a las sociedades que integran el Consorcio Luz a pagar al demandante Julio Alberto Suárez Rozo el salario adeudado, más las prestaciones sociales y vacaciones causadas desde el 22 de agosto al 21 de septiembre de 2012; y al demandante Evaristo Avendaño Niño, el salario devengado del 1 al 9 de agosto de 2012, las prestaciones sociales y vacaciones causadas del 3 de julio al 9 de agosto de 2012; y por último, que se les condene a pagar la indemnización moratoria que trata el artículo 65 del CST.

Por sentencia de 8 de junio de 2022, el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, declaró que entre el demandante Evaristo Avendaño Niño y el «CONSORCIO SOL» Radicación n.° 99427 SCLAJPT-06 V.00 3 [sic], integrado por Cortázar Gutiérrez Ltda y Asfaltos y Herrera S.A.S. en Liquidación, existió un contrato de trabajo entre el 3 de julio y el 9 de agosto de 2012 y condenó al consorcio a reconocer y pagar a Evaristo Avendaño Niño la suma de $58,615, absolviendo a las encartadas de las demás pretensiones incoadas en su contra.

Por último, condenó en costas al demandante Julio Alberto Suárez Rozo a favor de la UEARMV y a las integrantes del «CONSORCIO SOL» [sic], así como también a las sociedades que integran el «CONSORCIO SOL» [sic] a favor de Evaristo Avendaño Niño. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proveído de 13 de agosto de 2022, modificó parcialmente los numerales primero, segundo y cuarto de la sentencia proferida el 8 de junio de 2022, en el sentido de precisar que el nombre del consorcio que integran las sociedades Cortázar Gutiérrez Ltda y Asfaltos y Herrera S.A.S. es Consorcio Luz y no «CONSORCIO SOL» [sic], como se dijo en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, confirmando así en todo lo demás la sentencia apelada, sin condena en costas en esa instancia. Inconformes con la decisión, los demandantes interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el Tribunal en auto de 18 de enero de 2023, al no hallar reunidos los requisitos establecidos en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 por no superar la suma gravannis para recurrir en casación. Radicación n.° 99427 SCLAJPT-06 V.00 4 Contra el auto que negó el recurso de casación los demandantes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de queja, por cuanto que: […] es necesario destacar que la institución laboral, la sentencia mencionada y el sentido proteccionista de la misma trae implícito el principio denominado in dubio pro operario el cual está determinado para ser aplicado en su totalidad, y es que otorga al trabajador la prerrogativa de la condición más favorable.

Esta protección tuitiva advierte que el trabajador debe ser amparado para salvaguardar los derechos fundamentales relacionados en la norma suprema. Es por esto que la Sentencia ya indicada deberá ser aplicada en beneficio de los demandantes teniendo en cuenta que con el precepto allí configurado se determina que en el presente caso si hay interés económico para recurrir, situación que deriva en que la Corte Suprema de Justicia dirimirá el presente litigio.

JULIO ALBERTO SUAREZ ROZO * SANCION MORATORIA DEL 21 DE SEPTIEMBRE DE 2012 HASTA EL 23 DE ENERO DE 2023 * SALARIO MENSUAL PROBADO POR LA SUMA DE $759.000 * 3723 DIAS x $25.300 Salario Diario Mensual * SALARIO Y PRESTACIONES SOCIALES ADEUDADAS $94.191.900 EVARISTO AVENDAÑO NIÑO * SANCION MORATORIA DEL 10 DE AGOSTO DE 2012 HASTA EL 23 DE ENERO DE 2023 * SALARIO MENSUAL PROBADO POR LA SUMA DE $566.700 * 3800 DIAS x $18.890 Salario Diario Mensual * SALARIO Y PRESTACIONES SOCIALES ADEUDADAS $71.782.000 Radicación n.° 99427 SCLAJPT-06 V.00 5 TOTAL AMBOS DEMANDANTES $165.973.900 El Tribunal, frente a los argumentos planteados por los recurrentes, en auto de 22 de marzo de 2023 señaló que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que, «en casos en los cuales se presenta una acumulación de pretensiones, como en el sub lite, cada demandante debe ser considerado como litigante independiente y, por tanto, no es viable sumar las peticiones de cada uno de ellos con las de los otros, a fin de determinar el interés jurídico para recurrir para cualquiera de las partes», motivo por el que consideró que, […] (i) la suma de $ 19’644.709,17 respecto del demandante Julio Alberto Suarez [sic] Rozo, no supera los 120 salarios mínimos para recurrir en casación. (ii) Respecto del demandando Evaristo Avendaño Niño, la suma asciende a $ 68’933.279,97, guarismo que no supera los 120 salarios mínimos para recurrir en casación. Bajo este entendimiento y al no hallarse reunidos los requisitos establecidos en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, la Sala se mantiene incólume en la decisión de negar el recurso de casación a la parte demandante respecto de los demandantes […].

Por lo anotado, el juzgador de la alzada no repuso el auto y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para surtir el recurso de queja en los términos de los artículos 352 y 353 del CGP. La Secretaría de la Sala dispuso correr el traslado de 3 días hábiles del 25 al 27 de julio de 2023, de acuerdo con lo previsto en los artículos 110 y 353 del CGP, término dentro Radicación n.° 99427 SCLAJPT-06 V.00 6 del cual la parte contraria no se pronunció, como reza en el informe secretarial de 3 de agosto hogaño. II.

CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la interposición se haga por la parte que la sentencia recurrida haya agraviado en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose de los demandantes, como el caso en estudio, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Radicación n.° 99427 SCLAJPT-06 V.00 7 Así las cosas, en el presente asunto la summa gravaminis o interés para recurrir está determinado por el valor de las pretensiones que fueron negadas por el Tribunal, en armonía con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, que le fue desfavorable a los actores. En ese orden, las sumas que no fueron concedidas según las aspiraciones de los demandantes fueron la sanción moratoria, los salarios mensuales aprobados, los días de salario por el valor del salario diario mensual de cada uno y las prestaciones sociales adeudadas.

Ahora bien, en tratándose de la acumulación de pretensiones de varios demandantes contra los mismos demandados, por lo general, el interés para recurrir se calcula y establece individualmente, tanto para el primero como para el segundo recurrente, y el fundamento para ello estriba en que, por tratarse de un litisconsorcio facultativo, cada accionante debe considerarse como un litigante separado e independiente -- y los actos de cada uno de ellos no redundan ni en provecho ni en perjuicio de los otros--, sin que por tal motivo se afecte la unidad del proceso.

En ese sentido, la acumulación no puede producir como efecto el que las partes puedan acceder a recursos que no cabrían, de haberse adelantado el respectivo proceso de manera individual. Sobre el particular, recordó esta Corporación en la providencia AL318-2021, lo siguiente: Radicación n.° 99427 SCLAJPT-06 V.00 8 […] en la hipótesis de acumulación de pretensiones de varios demandantes en una misma demanda, el interés para recurrir en casación deberá establecerse en relación con cada uno de ellos, de suerte que no resulta de recibo la suma de los intereses de todos los actores.

Esta doctrina viene fundada en que en tales eventos se está en presencia de un litis consorcio facultativo, por manera que cada demandante ha de ser considerado como un litigante independiente y separado. Así, en sentencia de 11 de septiembre de 1986, expresó la Corte: Para los efectos del recurso de casación es menester evaluar separadamente el monto del interés jurídico de cada demandante y no como se hace en el dictamen apreciado con el sistema de sumar el valor de todas las pretensiones individualmente determinadas en la acumulación hecha en la demanda.

La circunstancia de que las diferentes relaciones materiales acumuladas se resuelvan en una sola sentencia no les hace perder su autonomía al integrar el litis consorcio activo como acontece en el asunto sub lite, o sea la pluralidad de demandantes frente a la sociedad demandada. Y tanto ello es así que para fijar la cuantía en el caso de acumulación de procesos, ella se constituye no por la suma del interés patrimonial de todos los demandantes que integran el litis consorcio activo, sino que respecto de cada uno debe hacerse su propia estimación económica en forma independiente, tal como lo prescribe el artículo 20, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil.

En el sub examine, el fallo que se pretende recurrir en casación modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, sólo en cuanto a precisar el nombre de consorcio demandado y, a su vez, confirmó en su totalidad el proveído primigenio, el cual había condenado a la demandada a reconocer y pagar a favor del demandante Evaristo Avendaño Niño la suma de $58,615 y las costas del proceso.

Luego, entonces, el interés económico para recurrir se concreta en los valores cuantificados de cada uno de los demandantes individualmente considerados sobre las pretensiones que le fueron negadas en el proveído de primera Radicación n.° 99427 SCLAJPT-06 V.00 9 instancia, el cual fue confirmado por el ad quem, y no como erradamente lo sustenta la parte recurrente, quien argumenta el interés bajo la compilación de los valores pretendidos y no concedidos de los dos demandantes.

Así las cosas, con el fin de verificar el interés para recurrir en casación de los demandantes, la Sala efectuó las operaciones aritméticas correspondientes, con lo cual se obtuvieron los siguientes resultados: • Julio Alberto Suárez Rozo SALARIOS ADEUDADOS DESDE HASTA VALOR SALARIO MENSUAL BASE DÍAS CAUSADOS SALARIOS ADEUDADOS 22/08/2012 31/08/2012 $ 759.000,00 9 $ 227.700,00 1/09/2012 21/09/2012 $ 759.000,00 21 $ 531.300,00 TOTAL $ 759.000,00 CESANTÍAS ADEUDADAS DESDE HASTA VALOR SALARIO MENSUAL BASE DÍAS CAUSADOS CESANTÍAS ADEUDADAS 22/08/2012 21/09/2012 $ 759.000,00 30 $ 63.250,00 TOTAL $ 63.250,00 INTERESES SOBRE CESANTÍAS ADEUDADOS DESDE HASTA CESANTÍAS ADEUDADAS DÍAS CAUSADOS INTERESES ADEUDADOS 22/08/2012 21/09/2012 $ 63.250,00 30 $ 632,50 TOTAL $ 632,50 VALOR DEL RECURSO $ 91.491.757,50 Salarios adeudados $ 759.000,00 Cesantías adeudadas $ 63.250,00 Intereses sobre cesantías adeudados $ 632,50 Primas de servicio adeudadas $ 63.250,00 Vacaciones adeudadas $ 31.625,00 Indemnización moratoria $ 90.574.000,00 Radicación n.° 99427 SCLAJPT-06 V.00 10 PRIMAS DE SERVICIO ADEUDADAS DESDE HASTA VALOR SALARIO MENSUAL BASE DÍAS CAUSADOS PRIMAS ADEUDADAS 22/08/2012 21/09/2012 $ 759.000,00 30 $ 63.250,00 TOTAL $ 63.250,00 VACACIONES ADEUDADAS DESDE HASTA VALOR SALARIO MENSUAL BASE DÍAS CAUSADOS VACACIONES ADEUDADAS 22/08/2012 21/09/2012 $ 759.000,00 30 $ 31.625,00 TOTAL $ 31.625,00 INDEMNIZACIÓN MORATORIA DESDE HASTA VALOR SALARIO MENSUAL BASE DÍAS CAUSADOS INDEMNIZACIÓN 22/09/2012 31/08/2022 $ 759.000,00 3.580 $ 90.574.000,00 TOTAL $ 90.574.000,00 • Evaristo Avendaño Niño SALARIOS ADEUDADOS DESDE HASTA VALOR SALARIO MENSUAL BASE DÍAS CAUSADOS SALARIOS ADEUDADOS 1/08/2012 9/08/2012 $ 566.700,00 9 $ 170.010,00 TOTAL $ 170.010,00 CESANTÍAS ADEUDADAS DESDE HASTA VALOR SALARIO MENSUAL BASE DÍAS CAUSADOS CESANTÍAS ADEUDADAS 3/07/2012 9/08/2012 $ 566.700,00 37 $ 58.244,17 TOTAL $ 58.244,17 INTERESES SOBRE CESANTÍAS ADEUDADOS DESDE HASTA CESANTÍAS ADEUDADAS DÍAS CAUSADOS INTERESES ADEUDADOS 3/07/2012 9/08/2012 $ 58.244,17 37 $ 718,34 TOTAL $ 718,34 VALOR DEL RECURSO $ 68.677.303,76 Salarios adeudados $ 170.010,00 Cesantías adeudadas $ 58.244,17 Intereses sobre cesantías adeudados $ 718,34 Primas de servicio adeudadas $ 58.244,17 Vacaciones adeudadas $ 29.122,08 Indemnización moratoria $ 68.419.580,00 Valor de condena a favor de recurrente -$ 58.615,00 Radicación n.° 99427 SCLAJPT-06 V.00 11 PRIMAS DE SERVICIO ADEUDADAS DESDE HASTA VALOR SALARIO MENSUAL BASE DÍAS CAUSADOS PRIMAS ADEUDADAS 3/07/2012 9/08/2012 $ 566.700,00 37 $ 58.244,17 TOTAL $ 58.244,17 VACACIONES ADEUDADAS DESDE HASTA VALOR SALARIO MENSUAL BASE DÍAS CAUSADOS VACACIONES ADEUDADAS 3/07/2012 9/08/2012 $ 566.700,00 37 $ 29.122,08 TOTAL $ 29.122,08 INDEMNIZACIÓN MORATORIA DESDE HASTA VALOR SALARIO MENSUAL BASE DÍAS CAUSADOS INDEMNIZACIÓN 10/08/2012 31/08/2022 $ 566.700,00 3.622 $ 68.419.580,00 TOTAL $ 68.419.580,00 De lo anterior, concluye la Sala que el perjuicio sufrido por el impugnante Julio Alberto Suárez Rozo asciende a $91,491,757,50, y el del impugnante Evaristo Avendaño Niño a $68,677,303,76, sumas que, tomadas de manera independiente, conforme con lo dicho por esta Corporación, no superan individualmente la de $120,000,000,00 correspondientes a la cuantía mínima del interés para recurrir en el año 2022, que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (120 SMLMV).

En consecuencia, no se equivocó el fallador de segunda instancia y se declarará bien denegado el recurso extraordinario. Sin costas, por cuanto dentro del término la parte contraria no se pronunció. III. DECISIÓN Radicación n.° 99427 SCLAJPT-06 V.00 12 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por JULIO ALBERTO SUÁREZ ROZO y EVARISTO AVENDAÑO NIÑO, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra CORTÁZAR Y GUTIÉRREZ LTDA y ASFALTOS LA HERRERA S.A.S. como integrantes del CONSORCIO LUZ y contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL – UAERMV.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes.

TERCERO: Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99427 SCLAJPT-06 V.00 13 Radicación n.° 99427 SCLAJPT-06 V.00 14 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 DE DICIEMBRE DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 198 la providencia proferida el 8 DE NOVIEMBRE DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 DE DICIEMBRE DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 8 DE NOVIEMBRE DE 2023 SECRETARIA___________________________________