Radicación n.° 68673 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL3093-2019 Radicación n.° 68673 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso resolver el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 19 de diciembre de 2013, en el proceso que instauró SORACRUZ SEGURA ENCISO, en nombre propio y en el de su menor hija LUISA FERNANDA GUTIÉRREZ SEGURA, contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL S.A.- y MIRIAM GARNICA DE GUTIÉRREZ, al que fue vinculada la recurrente, si no fuera porque se evidencia la existencia de una causal de nulidad procesal insaneable, que de haberse advertido oportunamente habría impedido la admisión del recurso extraordinario y el adelantamiento de la actuación por parte de la Corporación. I.
ANTECEDENTES En nombre propio y en representación de la menor Luisa Fernanda Gutiérrez Segura, Soracruz Segura Enciso llamó a juicio a Ecopetrol S.A. y a Miriam Garnica de Gutiérrez para que se declarara que son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero y padre; en consecuencia, se condenara a la primera, al reconocimiento y pago de la prestación a partir del 3 de abril de 2009, en cuantía del 50% para cada una, junto con la indexación de las sumas adeudadas, la prima de navidad y la mesada catorce.
Fundamentó sus peticiones, en que Luis Fernando Gutiérrez Neira laboró para Ecopetrol S.A., en el cargo de metalista 1 A, durante 13 años, 2 meses y 1 día. Relató que aquel había contraído matrimonio con Miriam Garnica Vargas el 4 de junio de 1977, de cuya unión nacieron 3 hijos, todos mayores de edad, pero se separó de hecho en 2002, aproximadamente; que desde este año inició convivencia con la demandante hasta el día de su muerte, no sin antes haber procreado a la menor Luisa Fernanda Gutiérrez Segura, por manera que cumplen los requisitos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para acceder al derecho; que mediante declaración extrajuicio de 5 de septiembre de 2008, Gutiérrez Neira manifestó que hacía vida marital con la actora desde hacía 7 años.
Miriam Garnica Vargas (fls. 40-43), se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por activa. Aceptó la fecha de la muerte de Luis Fernando Gutiérrez, que laboró en Ecopetrol S.A., y que es cónyuge sobreviviente. Negó haberse separado de hecho y dijo haber cohabitado con el afiliado hasta su muerte.
Señaló que Luis Fernando Gutiérrez Neira y Soracruz Segura no convivieron, pero sí mantuvieron relaciones extramatrimoniales, de donde nació la menor Luisa Fernanda Gutiérrez; por ello, rechazó que la demandante ostentara derecho alguno, del cual dijo ser la única titular en calidad de cónyuge. Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones (fls. 53-60) y formuló como excepción previa «falta de litisconsorcio necesario» y de fondo: falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa petendi, cobro de lo no debido y pago.
Aceptó que Luis Fernando Gutiérrez Neira trabajó para la entidad durante 13 años, 1 mes y 27 días, la calidad de hija de Luisa Fernanda Gutiérrez y la suscripción de la declaración extrajuicio. Negó que los beneficiarios tuvieran derecho a la pensión, por cuanto el trabajador no tenía la calidad de pensionado y, además, se encontraba afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección, entidad a la cual ha debido elevarse la solicitud.
Por auto de 26 de abril de 2006, el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, declaró probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario propuesta por Ecopetrol y dispuso la notificación de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (fls. 122-125). Protección S.A. (fls. 132-142) no aceptó ni rechazó las pretensiones, por no estar dirigidas en su contra.
Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y buena fe. Dijo desconocer todos los hechos. Explicó que se encontraba adelantando los trámites de reconstrucción de la historia laboral del causante con Ecopetrol S.A., para establecer si se causó el derecho a la pensión de sobrevivientes y, de ser así, obtener el IBL y el monto de la pensión. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por proveído de 11 de febrero de 2013, el Juez Primero Laboral Adjunto al Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja (fls. 254-268), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que [a] la señora SORA CRUZ SEGURA ENCISO, en su condición de compañera permanente de LUIS FERNANDO GUTIÉRRREZ NEIRA (…) le asiste el derecho a la sustitución pensional en forma vitalicia, la cual deberá ser reconocida y pagada por la empresa PROTECCIÓN S.A. desde el 3 de abril de 2009 en una cuantía equivalente a 50% de la mesada establecida que es la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS DOS PESOS ($1.794.702) la cual deberá ser reajustada el 1 de enero de cada año, según las disposiciones legales vigentes al respecto.
SEGUNDO: DECLARAR que la menor LUISA FERNANDA GUTIÉRREZ NEIRA representada legalmente por SORACRUZ SEGURA ENCISO, en su condición de hija menor de LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ NEIRA (…) le asiste el derecho a la sustitución pensional, la cual deberá ser reconocida y pagada [por] la empresa PROTECCIÓN S.A. desde el 3 de abril de 2009 en una cuantía equivalente [al] 50% de la mesada establecida que es la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS DOS PESOS ($1.794.702) la cual deberá ser reajustada el 1 de enero de cada año, según las disposiciones legales vigentes al respecto.
TERCERO: CONDENAR a la empresa PROTECCIÓN S.A. al reconocimiento y pago a favor de la señora SORACRUZ SEGURA ENCISO [de la] sustitución pensional en su condición de compañera permanente de LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ NEIRA (…) a partir del 3 de abril de 2009, y en forma vitalicia, en una cuantía equivalente al 50% de la mesada establecida que es la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS DOS PESOS ($1.794.702) y con los reajustes de ley, la cual deberá acrecer al 100% en el momento que cesen los derechos de LUISA FERNANDA GUTIÉRREZ NEIRA, lo anterior conforme a este proveído.
CUARTO: CONDENAR a la empresa PROTECCIÓN S.A. al reconocimiento y pago a favor de la menor LUISA FERNANDA GUTIÉRREZ SEGURA representada por la señora SORACRUZ SEGURA ENCISO, [de la] sustitución pensional en su condición de hija menor de LUIS FERNANDO GUTIÉRREZ (…) a partir del 3 de abril de 2009, y hasta el momento en que cesen sus derechos conforme a los parámetros legales establecidos, en cuantía equivalente al 50% de la mesada establecida que es la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CUATRO MIL SETECIENTOS DOS PESOS ($1.794.702) y con los reajustes de ley.
QUINTO: CONDENAR a la empresa PROTECCIÓN S.A. al pago a favor de SORACRUZ SEGURA ENCISO, por concepto de retroactivo pensional e indexación de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde abril de 2009 a diciembre de 2012, la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS $34.290.668,56.
SEXTO: CONDENAR a la empresa PROTECCIÓN S.A., al pago a favor de la menor LUISA FERNANDA GUTIÉRREZ SEGURA, representada por la señora SORACRUZ SEGURA ENCISO, por concepto de retroactivo pensional e indexación de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde abril de 2009 a diciembre de 2012, la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS $34.290.668,56.
SÉPTIMO: ABSOLVER a Ecopetrol S.A. de las pretensiones deprecadas en su contra.
OCTAVO: Sin costas en esta instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de Protección S.A. y terminó con la sentencia gravada (fls. 315-325), por medio de la cual el Tribunal resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero del fallo apelado del 11 de febrero de 2013 (…) en lo atinente a que el monto de la pensión de sobrevivientes es el 50% de la mesada la cual asciende a la suma de $989.491,00 de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Se confirma este numeral en todos los demás puntos.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral segundo del fallo apelado (…) en lo atinente a que el monto de la pensión de sobrevivientes es el 50% de la mesada la cual asciende a la suma de $989.491,00 de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Se confirma este numeral en todos los demás puntos.
TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero del fallo apelado (…) en lo atinente a que el monto de la pensión de sobrevivientes es el 50% de la mesada la cual asciende a la suma de $989.491,00 de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Se confirma este numeral en todos los demás puntos.
CUARTO: MODIFICAR el numeral cuarto del fallo apelado (…) en lo atinente a que el monto de la pensión de sobrevivientes es el 50% de la mesada la cual asciende a la suma de $989.491,00 de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Se confirma este numeral en todos los demás puntos.
QUINTO: MODIFICAR el numeral quinto del fallo apelado (…) en lo atinente a que el retroactivo pensional que se debe cancelar a la señora SORACRUZ SEGURA ENCISO, asciende a la suma de $31.346.844,00 de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: MODIFICAR el numeral quinto (sic) del fallo apelado (…) en lo atinente a que el retroactivo pensional que se debe cancelar a la menor LUISA FERNANDA GUTIÉRREZ SEGURA asciende a la suma de $31.346.844,00, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: CONFIRMAR el numeral séptimo y octavo de la sentencia en mención. Se abstuvo de imponer costas. En los términos de la apelación formulada por Protección S.A., el colegiado fijó como problema jurídico, el de resolver si el ingreso base de liquidación y la tasa de reemplazo fueron correctamente aplicados por el juzgador de primer grado, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Luego del análisis del caudal probatorio, dijo haber adquirido certeza de que: i) Luis Fernando Gutiérrez Neira falleció el 3 de abril de 2009; ii) Soracruz Segura convivió con el causante por más de 7 años inmediatamente antes del deceso, tal cual dan cuenta las declaraciones extraproceso ratificadas en el juicio; iii) la actora reclamó la pensión de sobrevivientes a Ecopetrol S.A., en nombre propio y de su menor hija Luisa Fernanda Gutiérrez, y iv) el causante había contraído nupcias con Miriam Garnica Vargas, de donde nacieron 3 hijos, hoy mayores de edad, «de quien se separó de cuerpos por diferencias irreconciliables entre ellos, y convivió en unión libre con la demandante (…) pero a quien le fue reconocida la pensión de sobrevivientes fue a la cónyuge supérstite por parte de la aseguradora Protección S.A.».
Luego de ciertas reflexiones en torno a la pensión de sobrevivientes y revisadas las operaciones aritméticas realizadas por el a quo, encontró que la tasa de remplazo del 75%, no era la que correspondía, toda vez que debió aplicar el 53%, pues el causante cotizó en toda su vida laboral un total de 742 semanas; también halló que el IBL de $1.566.270 fue equivocado, en tanto el llamado a utilizarse era de $1.669.584, aceptado pacíficamente por Protección S.A. Realizó los cálculos correspondientes y fijó como valor de la mesada la suma de $884.879,52 para 2009 y $989.491 para 2013, que dispuso reajustar anualmente, a razón del 50% para cada beneficiaria, con acrecimiento a favor de Soracruz Segura, una vez cese el derecho de su menor hija.
Estimó el retroactivo en $31.346.844 para cada una de las favorecidas. IV. CONSIDERACIONES La sentencia de primer grado fue totalmente adversa a la demandada Miriam Garnica Vargas, a quien, según lo que obra en el proceso, le había sido reconocida la pensión de sobrevivientes por Protección S.A.; a pesar del resultado desfavorable, dicha ciudadana se abstuvo de interponer el recurso de apelación; empero, tampoco se dispuso la consulta, ni el Tribunal resolvió dicho grado jurisdiccional, que obligatoriamente debió surtirse a favor de una beneficiaria del régimen de seguridad social en pensiones, toda vez que el juzgador de alzada únicamente resolvió las inconformidades de Protección S.A., con base en la observancia del principio de consonancia. Así las cosas, deviene palmario que el Tribunal omitió dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, por manera que pretermitió íntegramente la segunda instancia en lo que respecta a la demandada Miriam Garnica de Gutiérrez.
Sobre el punto, en providencia AL8008-2016, esta Sala ilustró: Pues bien, el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, consagra la consulta para las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.
Esta Sala, por CSJ AL, 20 may. 2015, rad. 61674, manifestó que: (…) de los anteriores preceptos, surge con meridiana claridad que la Nación solo es garante del Instituto de Seguros Sociales en dos casos: el primero, cuando se han reconocido pensiones por esta entidad y el segundo, cuando se han adquirido obligaciones con los afiliados al régimen de prima media con prestación definida y se han cobrado las cotizaciones conforme a ley, siempre y cuando, en ambos casos, se hayan agotado los ingresos.
Igualmente, mediante la sentencia CSJ STL 7382-2015, manifestó la Sala que: (…) Cuando esta Sala de la Corte abordó el estudio de las primeras controversias sobre este puntual aspecto –grado jurisdiccional de la consulta respecto de las sentencias de primera instancia adversas a las entidades en las que la Nación sea garante-, explicó con fundamento en las disposiciones de la L.100/1993 y en las demás normas que la complementa, modifica y reglamenta … que el Estado tiene la calidad de garante de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida a cargo del extinto I.S.S. hoy Colpensiones, tesis que se reforzó con el primer inc. del A.L. 01/2005 que adicionó el art. 48 constitucional (…) Así, ha concluido en múltiples oportunidades, que La Nación sí garantiza el pago de las pensiones, se itera, del régimen de prima media con prestación definida, de forma que debe surtirse el grado jurisdiccional de consulta consagrado en el art. 69 del C.P.T y S.S. para proteger el interés público, que está implícito en las eventuales condenas por las que el Estado debe responder.
Entonces, como quiera que la sentencia condenatoria de 19 de agosto de 2014, fue adversa a la demandada y no fue objeto de alzada por parte de Colpensiones, insoslayablemente debía ser enviada, como en efecto sucedió, al superior jerárquico en grado jurisdiccional de consulta, razón suficiente para denegar el amparo impetrado. (…) (ii) Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adveras a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquélla sea garante.
Lo expuesto encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que desde antaño, según lo recordó en providencia de hace más de una década -16 de marzo de 2000, rad. 12904-, adoctrinó que “cuando la consulta se surte a favor de la Nación, el Departamento o el Municipio, (…) sí es “forzosa, obligada e incondicionada”, tal como lo precisó esta Sala, en providencia del 24 de julio de 1980, pues aún en el evento de que la respectiva entidad impugne únicamente una o varias de las condenas impuestas, de todas formas el ad quem tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de ellas.” (…).
(Subrayado fuera del texto) Pues bien, al encontrarse el presente caso enmarcado dentro de la anterior situación, dado que la Nación funge como garante de las obligaciones de Colpensiones, se observa que la sentencia de segunda instancia, proferida en vigencia de la Ley 1149 de 2007, procedió a examinar únicamente los puntos debatidos en el recurso de apelación, pues se limitó a pronunciarse acerca de los intereses moratorios y de la falta de lealtad que, a juicio del recurrente, se le debía endilgar a la demandante, quien omitió manifestar durante el proceso que la pensión ya le había sido reconocida.
Con esto se evidencia que el Tribunal descartó de su análisis, entre otros puntos, el cumplimiento de los requisitos legales para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes y si en realidad dicha prestación se había causado, con lo que desatendió la plena competencia que tenía para conocer de todos los aspectos de la controversia, sin que debiera atenerse a los puntos apelados en el recurso de alzada.
De lo anterior, se colige que la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al no haber analizado la condena de cabal forma, en virtud de la consulta que opera a favor del demandado, así hubiera interpuesto recurso de apelación, por ser la sentencia de primera instancia adversa a sus pretensiones, pretermite dicho grado jurisdiccional, lo que afecta la competencia funcional de esta Corporación, ya que al no haberse surtido, la sentencia del Tribunal carece de total firmeza y ejecutoria, lo que conlleva a una vulneración de los derechos de defensa, debido proceso y doble instancia del demandado, aquí recurrente.
Lo que sin duda genera una nulidad procesal, al tenor de lo dispuesto en la parte final del numeral 3º del artículo 140 del C.P.C., aplicable a los juicios del trabajo por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, por lo mismo, habrá de ordenarse que regresen las diligencias al Tribunal de origen para que adopte las medidas pertinentes.
En esa medida, se configura una nulidad insubsanable de conformidad con el numeral 2 del artículo 133 y el parágrafo único del artículo 136 del Código General del Proceso, aplicables en materia laboral por expresa remisión del artículo 145 de la codificación adjetiva del trabajo y de la seguridad social, lo que hace indispensable el uso del remedio procesal pertinente.
Así las cosas, como quiera que la Corte carece de competencia para declarar una nulidad suscitada en el trámite de instancias, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen, a fin de que adopte los correctivos procesales y se resuelva el grado jurisdiccional de consulta. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve: Primero: Declarar sin valor, ni efecto, el auto de 11 de febrero de 2015, por medio del cual se admitió el recurso de casación interpuesto por Protección S.A. Segundo: Declarar improcedente por anticipado el recurso extraordinario de casación concedido por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta.
Tercero: Ordenar que se regresen las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma la segunda instancia en el proceso promovido por SORACRUZ SEGURA ENCISO en nombre propio y en el de su menor hija LUISA FERNANDA GUTIÉRREZ SEGURA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A.- y MIRIAM GARNICA DE GUTIÉRREZ, al que fue vinculada la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Notifíquese y cúmplase.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-04 V.00 2 SCLAJPT-04 V.00