SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3092-2023 Radicación n.° 94568 Acta 42 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, contra la providencia de 02 de agosto de 2023, que aprobó la liquidación de costas impuestas a la mentada entidad al resolverse la revisión propuesta por aquella.
I.
ANTECEDENTES Mediante providencia CSJ AL4637-2022, esta Sala de la Corte admitió la revisión formulada por la UGPP contra las sentencias proferidas el 25 de junio de 2020 por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá y el 10 de diciembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa misma ciudad, dentro del proceso ordinario Radicación n.° 94568 SCLAJPT-06 V.00 2 laboral que Lesbia del Carmen Díaz Gallardo promovió en su contra.
La demandada en revisión presentó oposición dentro del término legal, solicitando declarar infundada la causal invocada por la UGPP y, en consecuencia, la entidad demandante fuera condenada en costas. Por sentencia CSJ SL1331-2023, esta Corporación declaró infundada la causal de revisión alegada por la entidad solicitante, condenándola al pago de las costas procesales respectivas, esto es, la suma de $10.600.000 m/cte., en los términos previstos en el artículo 366 del Código General del Proceso.
El 23 de junio hogaño, la Secretaría de la Sala surtió la liquidación de costas en la suma antedicha ($10.600.000), valor que corresponde a las agencias en derecho, sin liquidar emolumento alguno por concepto de gastos judiciales. Posteriormente, mediante providencia de 02 de agosto de 2023, la Sala aprobó la liquidación de costas ‘efectuada por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral’, la cual fue notificada por estado n.º 121, el 03 de agosto siguiente.
Contra esta última providencia, la entidad recurrente remitió oportunamente a la dirección de correo electrónico dispuesta para los efectos el escrito contentivo del recurso de reposición con el cual pretende controvertir la condena en costas impuesta en la sentencia citada en precedencia, con fundamento en que: Radicación n.° 94568 SCLAJPT-06 V.00 3 1.
La acción de revisión invocada se presentó en busca de la invalidación de las sentencias endilgadas que, conforme a los fundamentos expuestos en la demanda, no debieron favorecer los intereses de la parte pasiva, no obstante, las resultas de la acción de la referencia. 2. La condena no es procedente conforme a lo señalado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, como quiera que el recurso se instauró en protección de un interés público amparado en la Ley 797 de 2003, artículo 20, en armonía con la Ley 712 de 2001, artículo 30 y s.s., en el que se buscaba la recuperación de los dineros públicos derivados del reconocimiento pensional que le fueron pagados a Frank Fernando no obstante la posición adoptada por la Sala. 3.
El despacho regulador de las agencias en derecho, debe tener en cuenta que la acción de revisión está encaminada a la protección del patrimonio público, donde conforme al artículo 1º Constitucional, la finalidad es la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como ocurre con la acción de repetición, debe enmarcarse en aquellos casos que se ventila un interés público. 4.
Con el respeto debido a la Sala de Casación Laboral, vale la pena traer a colación, lo señalado por el Consejo de Estado, citando las providencias de la Corte Constitucional C-835 de 2003 y la sentencia de 1/8/2017 de la Sala Especial de Decisión No. 4, expediente 201602022, ha sido claro en considerar que el objeto principal del recurso especial de revisión es proteger el patrimonio público, el interés general y el equilibrio del sistema financiero del sistema pensional, por lo que no se compadece la condena en costas-agencias en derecho, conforme a los pronunciamientos mencionados y por expresa prohibición del artículo 188 del CPACA aplicable al presente asunto. 5.
El monto impuesto es exagerado, por cuanto la única actuación surtida por la parte pasiva fue contestar el recurso, debiendo la Sala aplicar criterios objetivos, y observar que dada la naturaleza de la acción, no se realizaron audiencias, no se solicitaron y recaudaron pruebas, no se presentaron recursos contra alguna decisión, no se presentaron alegatos, el proceso duro tan solo 11 meses a sentencia, por lo que el monto fijado no guarda armonía con los criterios para la fijación de las mismas conforme lo estatuido y regulado en el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura No. PSAA16-10554 de 2016, que fija las agencias entre 1 y 20 S.M.L.M.V., y que no se compadece con la decisión mecánica de la Sala al fijar las agencias en derecho en casi 10 SMLMV, cuando debería ser 0 SMLMV, dicha fijación está alejada de los criterios que se deben tener en cuenta como naturaleza, calidad y duración de la gestión de las partes en contienda, máxime que la pasiva se benefició de unos dineros públicos que nunca le debieron ser pagados, por lo que, la Unidad no puede Radicación n.° 94568 SCLAJPT-06 V.00 4 ser objeto de este tipo de condena en costas procesales, como se expuso anteriormente.
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que el estatuto procesal del trabajo no trae desarrollo normativo alguno sobre el tema de las costas procesales, por lo que los aspectos atinentes a su condena y liquidación, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son los contemplados en el Código General del Proceso.
Así pues, el artículo 365 del CGP prevé en su numeral 1 que «se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto». Tal condena se hará en la sentencia, por lo que procede su imposición en actuaciones como la presente.
Ahora, el artículo 366 de la citada normativa es el que regula la liquidación de las costas, disponiendo en su numeral 4 lo siguiente: [..] para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
Por su parte, el numeral 5 señala que «la liquidación de Radicación n.° 94568 SCLAJPT-06 V.00 5 las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo»; y el 6 dispone que cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, «la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso».
En ese sentido, el mecanismo procesal para controvertir el monto de la liquidación de las expensas y agencias en derecho es a través de los recursos de «reposición y apelación contra el auto que aprueba la liquidación de costas», conforme se desprende del mentado artículo 366 en concordancia con el numeral 11 del artículo 65 del CPTSS. Así las cosas, en el sub examine la imposición de costas y fijación de agencias en derecho se efectuó en la sentencia que definió la revisión, la cual cobró ejecutoria, por manera que, la Secretaría procedió a realizar la respectiva liquidación de costas y su subsiguiente aprobación por la Sala.
De consiguiente, el valor de las agencias en derecho incluido en la liquidación de costas realizada por la Secretaría adquirió firmeza con la ejecutoria de la sentencia, por lo mismo es inmodificable, conforme al principio de inmutabilidad de la sentencia contenido en el artículo 285 Radicación n.° 94568 SCLAJPT-06 V.00 6 del CGP, de acuerdo con el cual «la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció», resultando inadmisible pretender que esta Corte modifique y/o altere lo en ella decidido al reconsiderar los argumentos en que fundó su decisión, para introducir unos nuevos y alterar de forma sustancial el contenido de la señalada sentencia para exonerar a la recurrente de las costas (CSJ AL1911-2023).
Por último, procurar la aplicación del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, no es procedente, dado que dicha normativa es extraña al procedimiento laboral y no resulta, por tanto, aplicable en materia del trabajo por expresa disposición del artículo 145 del CPTSS que autoriza --a falta de regulación expresa-- sean aplicadas las normas análogas del mismo Código o, en su defecto, lo dispuesto en el actual Código General del Proceso.
En consecuencia, sin que sean necesarias consideraciones adicionales, se mantendrá la decisión atacada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 02 de agosto Radicación n.° 94568 SCLAJPT-06 V.00 7 de 2023, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas realizada por la Secretaría de esta Sala al interior de las presentes diligencias.
SEGUNDO: Por Secretaría, dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 de la providencia CSJ SL1331- 2023. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94568 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 94568 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 DE DICIEMBRE DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 198 la providencia proferida el 8 DE NOVIEMBRE DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 DE DICIEMBRE DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 8 DE NOVIEMBRE DE 2023 SECRETARIA___________________________________