Radicación n.°66200 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente AL3092-2019 Radicación n.°66200 Acta 25 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso resolver el recurso de casación interpuesto por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA EXTINTA CAJA AGRARIA, contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso ordinario que promovió PEDRO VICENTE GONZÁLEZ VARGAS contra la recurrente, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, si no se observara la presencia de una nulidad insubsanable, que de haberse advertido oportunamente habría impedido la admisión del recurso extraordinario y el adelantamiento de las actuaciones posteriores.
I.
ANTECEDENTES El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante decisión de 14 de noviembre de 2012 (fs.°697 a 709), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor pedro vicente gonzalez (sic) vargas y la caja de crédito agrario industrial y minero existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 27 de agosto de 1978 hasta el 27 de junio de 1999.
SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas fiduprevisora s.a. como vocera del patrimonio autonomo (sic) de remanentes de la caja agraria en liquidacion (sic), al fondo de pasivo social de ferrocarriles nacionales de colombia; y a la nación-ministerio de hacienda y credito (sic) publico (sic), a reconocerle y pagarle al señor pedro vicente gonzález vargas (…), la pensión de Jubilación Convencional, en suma equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios e indexación de la primera mesada pensional, junto con los reajustes legales y mesadas adicionales a partir del 3 de diciembre de 2008 y hasta la fecha en que eventualmente el ISS y ante el cumplimiento de los requisitos legales del demandante le reconozca y pague el valor de la pensión legal de vejez, momento éste a partir del cual, la demandada solo pagará al demandante el mayor valor si lo hubiere entre la pensión aquí ordenada y la que a futuro pudiere reconocer el I.S.S.
TERCERO: ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.
CUARTO: COSTAS. CONDENAR a la parte demandada al pago de las costas del proceso, fijándose en favor de la parte demandante las agencias en derecho en la suma de tres millones quinientos mil pesos mcte ($3.500.000,oo). (Negrillas dentro del texto original). Contra lo resuelto por el juez de primer grado interpusieron recurso de apelación el demandante y Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Crédito Agrario en liquidación. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al desatar los recursos de apelación en sentencia de 31 de julio de 2013 (fs.°10 a 21 vto), confirmó lo resuelto por el a quo; no impuso costas.
En cuanto a la controversia que planteó Fiduprevisora S.A., sobre qué entidad debía responder por la pensión de jubilación que se concedió al actor, señaló: […] desconoce este apelante que el juzgador de primer grado impetró condena no solo contra la Fiduprevisora S.A. como vocera del patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en liquidación, sino también contra el Fondo de Pasivo social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Publico (sic), y a pesar de nada haberse dicho en la parte motiva, sobre la responsabilidad de estos dos entes, es preciso acudir a lo fijado en el artículo 9 del Decreto 2721 de 2008 que establece que (…).
De igual modo estableció que: “ El FOPEP y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo al artículo 1 de éste mismo decreto, también tendrán a su cargo el pago de mesadas pensionales y bonos, pero «correspondientes a los extrabajadores que no fueron incluidos en el cálculo inicialmente aprobado”. Puntualizó que era esa misma disposición la que establecía los requisitos para la inclusión del cálculo inicialmente aprobado por la Caja de Crédito Agrario (hoy Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia), entidad que le correspondía entregarlo al administrador del Fopep, con un archivo plano de nómina, previa aprobación de la OBP; que dicho cálculo debía ser trasferido a la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional para el pago de las mesadas pensionales con destino al Fopep, así como el valor de los bonos pensionales y cuotas partes, « “con destino al Fondo de Reserva de bonos pensionales del Ministerio de hacienda y Crédito Publico” (sic) y es la Dirección General del Crédito Publico y del Tesoro Nacional quien entregara (sic) los recursos destinados a mesadas pensionales al FOPEP».
Conforme a lo anterior, determinó que mientras no se implementara la UGPP, estaba a cargo del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, « la trasferencia de los recursos necesarios para el pago del pasivo pensional, relacionados con el archivo plano de nómina y cálculo actuarial de las pensiones de la extinta Caja Agraria, según los requerimientos ordenados y la aprobación del cálculo actuarial por la Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda ».
Fiduprevisora S.A. interpuso recurso de casación, que se concedió por el Tribunal y admitió esta Sala de Casación mediante auto de 9 de julio de 2014 (fs.º3 cdno. Corte). CONSIDERACIONES La Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a pesar de que la decisión proferida en primera instancia le resultó desfavorable, no interpuso recurso de apelación; tampoco se dispuso el grado jurisdiccional de consulta a su favor, ni el Tribunal cumplió con la obligación de estudiar las condenas que le fueron impuestas junto a las demás accionadas, toda vez que se limitó a analizar los puntos objeto de alzada que formularon el demandante y Fiduprevisora S.A. De tal actuación, deviene palmario que el colegiado omitió dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 69 del CPTSS, lo cual era obligatorio y significaba control de legalidad a la totalidad de la sentencia del Juzgado.
El precepto anteriormente citado, modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció el grado jurisdiccional de consulta cuando la sentencia de primera instancia fuere adversa a la Nación, al departamento, al municipio, o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante; precepto que sin lugar a dudas, fue instituido a efectos de salvaguardar el erario.
Al limitarse el operador judicial a lo expuesto en los recursos verticales, trasgredió la disposición procesal en comento la cual, dada su naturaleza de orden público, no se encuentra sujeta a la voluntad de las partes ni del funcionario judicial que conozca el proceso, sino que es de imperativo cumplimiento, toda vez que, de actuar en contrario, la sentencia no adquiere ejecutoria.
Sobre el particular, esta Corporación en sentencia CSJ STL7382-2015, reiterada en las providencias AL5073-2017, AL568-2018 y 2912-2018, indicó: (…) (ii) Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adveras (sic) a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquélla sea garante.
Lo expuesto encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que desde antaño, según lo recordó en providencia de hace más de una década -16 de marzo de 2000, rad. 12904-, adoctrinó que “ cuando la consulta se surte a favor de la Nación, el Departamento o el Municipio, (…) sí es “forzosa, obligada e incondicionada”, tal como lo precisó esta Sala, en providencia del 24 de julio de 1980, pues aún en el evento de que la respectiva entidad impugne únicamente una o varias de las condenas impuestas, de todas formas el ad quem tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de ellas. ” (…) (Negrillas fuera del texto).
Así las cosas, el ad quem no resolvió el grado jurisdiccional de consulta que debió surtirse a favor de La Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público, supuesto que conlleva que la Corte deje sin efecto el auto que admitió la impugnación extraordinaria interpuesta por Fiduprevisora S.A. y trae como consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado en esta Corporación, a partir del 9 de julio de 2014 (f.°3 cdno. Corte).
En este orden, se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen, a fin de que se adopten los correctivos procesales y se resuelva el grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 9 de julio de 2014, por medio del cual se admitió el recurso de casación interpuesto por Fiduprevisora S.A.
SEGUNDO: Inadmitir por anticipado el recurso interpuesto por Fiduprevisora S.A.
TERCERO: Ordenar que se regresen las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., para que conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma la segunda instancia en relación con La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en el proceso promovido por PEDRO VICENTE GONZÁLEZ VARGAS contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA EXTINTA CAJA AGRARIA.
Notifíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 8