Micelio
AL3091-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Radicación n.° 61366 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente AL3091-2019 Radicación n.°61366 Acta 25 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide la solicitud de adición y corrección por error aritmético, presentada por los recurrentes, frente a la sentencia de instancia proferida por esta Corporación, CSJ SL1528-2019, en el proceso ordinario que adelantaron contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOM.

I.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia antes referida, esta Sala resolvió revocar la decisión proferida por el juez de primer grado y, en su lugar, condenó a la entidad convocada a juicio, a pagar a Gustavo Adolfo Beltrán Botet, pensión especial de jubilación en suma de $3.633.819, a partir del 4 de septiembre de 2007, y a José Edgar Charry Molina, por la suma de $1.196.432, desde el 30 de diciembre de 2006.

El proveído cuestionado fue notificado mediante edicto de 3 de mayo de 2019 (f.° 90 cdno. de la Corte). El apoderado de la parte recurrente en escrito presentado el 8 siguiente (fs.°95 a 97), solicita la adición y corrección de la decisión en cuestión, por cuanto al momento de liquidar la pensión de los accionantes, solo se tuvo en cuenta « la última asignación básica de ellos … (…), y se omitieron los factores salariales legales y extralegales como lo indica el Artículo 86 de la misma convención, que textualmente dice: … (…) ».

Afirma que los factores salariales legales y extralegales pagados a los demandantes, se « encuentran inmersos en las Relaciones de Tiempo RTS expedidas por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom – PAR-, en especial, en la RTS N° 0010 -19 de fecha 04/012/2019 remitida a su despacho por el señor GUSTAVO BELTRAN y que la misma se encuentra en el cuaderno de la Corte ».

Agrega que no se indexó la primera mesada pensional, teniendo en consideración la fecha de sus retiros con la del cumplimiento de la edad. Relaciona los factores que integran la asignación básica mensual de Gustavo Beltrán (asignación mensual, prima de servicios de junio y diciembre, prima de vacaciones, prima de navidad, de servicios, vacaciones en dinero, recibido durante el último año de servicio), para indicar que el valor de la mesada pensional a 1 de abril de 2006, corresponde a $4.771.531; identifica las cláusulas convencionales que disponen la prima de servicios, vacaciones, prima de navidad y prima de vacaciones; ejercicio que señala se debe realizar y repetir frente a José Charris.

Concretan sus peticiones así: 1.- Que se Corrija el Error Aritmético estableciendo que el monto pensional del señor GUSTAVO BELTRAN corresponde a la suma de $4.771.531 y se indexe su primera mesada pensional teniendo en cuenta la fecha de retiro (31 de Marzo de 2006) al cumplimiento de los 50 años de edad (3 de Septiembre de 2007), porque se omitieron los factores salariales legales y extralegales como lo indica el artículo 86 de la Convención Colectiva de Trabajo. 2.- Que se Corrija el Error Aritmético del Señor JOSE CHARRIS, por estar en idénticas condiciones a las del señor GUSTAVO BELTRAN, esto es, solo le tuvieron en cuenta la última asignación básica ($1.196.432 ) y omitieron los factores salariales legales y extralegales como lo indica el artículo 86 de la Convención Colectiva de Trabajo.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el art. 287 del CGP, aplicable a los procesos laborales en virtud del principio de integración consagrado en el art. 145 del CPTSS, dentro del término de ejecutoria, puede solicitarse la adición de la sentencia, cuando «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

Verificado el asunto, estima la Sala que no procede la adición pretendida, por cuanto los actores no reclamaron desde la demanda inicial que se condenara a la « indexación de la primera mesada pensional », ni tampoco hicieron mención expresa en las pretensiones ni en los hechos acerca del art. 86 de la convención colectiva de trabajo, razón por la cual al no conformar tales aspectos, puntos que debían ser definidos, no era posible que se profiriera condena en tal sentido, ya que hacerlo trasgrede el principio de congruencia de la sentencia. En sentencia CSJ SL 21 may. 2010, rad. 33866, esta Corte al respecto precisó: Tal como lo ha explicado esta Sala de la Corte, de seguro, con el propósito de salvaguardar el derecho de defensa de los contendientes judiciales, el artículo 305 del estatuto que gobierna los ritos civiles –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a la preceptiva de su artículo 145, claro que con la morigeración atinente a la facultad del juez laboral de única o de primera instancia de proferir decisiones extra o ultra petita- la sentencia debe guardar armonía o consonancia “con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y que hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.

De manera que la determinación de la congruencia o incongruencia tiene como parámetros de comparación: a) La sentencia enfrentada con las pretensiones y los hechos planteados en la demanda; y b) La sentencia confrontada con las excepciones, a condición de que aparezcan probadas y hubiesen sido propuestas, si así lo reclama la ley. Es el cotejo de la sentencia con las pretensiones, al igual que con las excepciones, y los fundamentos fácticos de las unas y de las otras, lo que define si el pregón de incongruencia que se lanza sobre el fallo es fundado o no. Simplemente, hay que mirar en la demanda las pretensiones –es decir, el bien o bienes jurídicos perseguidos por el demandante que, en virtud de la ley sustancial, le deben ser reconocidos por el demandado- y los hechos en que se soportan aquéllas –esto es, el sustento fáctico, la causa petendi-.

Luego, examinar la sentencia para ver de establecer si respetó o no ese marco trazado en la demanda. Igual contraste cabe realizar entre la demanda y las excepciones. Ese, se repite, es el sencillo ejercicio que debe hacerse. De tal suerte que cualquier otro elemento, factor o circunstancia no constituye un extremo de comparación, en el horizonte de establecer si la sentencia es congruente o no. Al compás de lo expresado, el fallo gravado no incurrió en el vicio procesal de incongruencia que se le achaca, en la medida en que consultó las pretensiones y los hechos que registra la demandada introductoria del presente proceso.

Por consiguiente, no procede la solicitud de adición a la sentencia indicada. En lo que concierne a la corrección por error aritmético, dispone el art. 286 del CGP: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (Negrilla fuera del texto). Revisada la sentencia que profirió esta Corporación en sede de instancia, y atendiendo lo esgrimido por los accionantes, no se cumplen los presupuestos para que la misma sea corregida bajo la premisa de un error aritmético, puesto que lo pretendido constituye un pronunciamiento de fondo.

Cumple memorar lo expuesto en sentencia CSJ SL11162-2017, donde se dijo: En tal sentido es bueno memorar que el error aritmético previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y ahora en el 286 del Código General del Proceso, aplicables a los procesos del trabajo por la remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en sus respectivas vigencias, no hace relación al objeto de la litis ni al contenido jurídico de la decisión, dado que al primero lo delimitan las partes en la demanda y su contestación, y el segundo no es revocable ni reformable por el Juez que dictó la sentencia. Así, tal yerro constituye un vicio ‘externo’ de la declaración del juzgador relativo a las expresiones que a esta área del saber humano corresponden a las operaciones que se cumplen en virtud de su aplicación, pero no a la forma ‘interna’ o a los elementos intrínsecos que componen el acto y que recogen, a ese respecto, el querer del juzgador, de suerte que, de manera similar al lapsus linguae o calami, el error aritmético afecta solo la comunicabilidad de la idea del juzgador, no las razones que tuvo en cuenta para introducir en su decisión conceptos o fórmulas de este particular campo del conocimiento y que vienen aplicables al caso por determinada norma jurídica.

Por manera que, de producirse la corrección puramente aritmética sencillamente se supera una inconsistencia también puramente numérica, no las bases del fallo, porque de ocurrir tal cosa, como lo dijera de antaño la Corte, “se llegaría al absurdo de que a pretexto de una corrección numérica, se pretendiese, fuera de tiempo, una aclaración sobre conceptos oscuros o dudosos” (LXVI, 782).

Los vicios que atañen al desconocimiento de los elementos internos del acto procesal del juzgador, los cuales le pueden ser o no esenciales, así como los que orientan su justeza, producen una desviación jurídica cuyo remedio procesal no es la simple corrección a que refieren los aludidos preceptos procesales, razón por demás que sirve para entender que frente a tales circunstancias, su enmienda no se puede provocar o producir en cualquier momento, o sin que medie petición del presuntamente afectado, sino que, por el carácter dispositivo que nutre el proceso, como por el principio de preclusión de los actos procesales, solo lo puede ser mediante mecanismos de mayor envergadura, y por supuesto distintos a la simple corrección numérica, los cuales van desde la impugnación de parte, ordinaria o extraordinaria según sea el caso, hasta la declaratoria de nulidad, conforme corresponda.

Para este caso, como lo propone el recurrente en casación ante lo infructuoso de su pedimento en la demanda inicial, como de la providencia resultado de la petición de corrección y complementariedad de la sentencia, el camino es, simple y llanamente, de ser cierto el cuestionamiento, el recurso extraordinario que aquí se impetra. El error aritmético que aducen los actores constituye una alteración a las razones jurídicas y conclusiones fácticas resueltas en la decisión reseñada, al recaer el mismo en un análisis de normas convencionales, con las cuales pretenden cambiar el monto de las condenas.

Así las cosas, no se accederá a la solicitud de adición y corrección indicada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición y corrección de la sentencia CSJ SL1528-2019, presentada por los demandantes.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 7