SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL3090-2023 Radicación No. 99916 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CHOCOLATES S.A., contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ANTONIO LÓPEZ ARANGO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES El citado demandante persiguió mediante proceso ordinario laboral (Archivo Pdf, Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023022121369, Folio 1-69) el reconocimiento y pago de los aportes y cotizaciones dejados de pagar al sistema de seguridad social integral, la Radicación No. 99916 SCLAJPT-06 V.00 2 reliquidación de la pensión de vejez, la indexación y que se cancelen las diferencias generadas hasta el momento en el que le fue reconocida la pensión de jubilación. Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia dictada el 16 de noviembre de 2018 (Archivo Pdf, Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2023022121369, Folio 381-384), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, resolvió: 1)
PRIMERO: Declarar que entre el sr. Antonio López Arango y Compañía Nacional de Chocolates, existió la relación laboral alegada. 2)
SEGUNDO: Declarar que la Compañía Nacional de Chocolates, no pagó al extinto ISS, hoy Colpensiones, el respectivo cálculo actuarial correspondiente a los periodos laborados por el demandante Antonio López Arango entre los periodos 30 de enero de 1956 al 31 de diciembre de 1966. 3)
TERCERO: Declarar que la compañía nacional de chocolates, para los periodos 09/1989 al 03/2001, no efectuó los aportes a favor del demandante Antonio López Arango, con base en el salario real del mismo. 4)
CUARTO: Declarar probada de manera parcial, la excepción de prescripción propuesta como medio de defensa por parte de Compañía Nacional de Chocolates, y no probadas las demás propuestas por este demandado y por Colpensiones, tales como inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido, conforme a las anteriores consideraciones. 5)
QUINTO: Condenar a la demandada Compañía Nacional de Chocolates, solicitar y pagar el cálculo actuarial del demandante Antonio López Arango ante Colpensiones, correspondiente a los periodos 30 de enero de 1956 al 31 de diciembre de 1966, tomando como IBC el salario mínimo de la época, cálculo actuarial que conforme al estudio efectuado por el perito contador de la rama judicial, al 30 de noviembre del 2018, equivale a $ 96.061.628. conforme a las anteriores consideraciones. 6)
SEXTO: Condenará a la Compañía Nacional de Chocolates, reconocer y pagar la diferencia generada de la reliquidación de los aportes pensión del señor Antonio López Arango ante Colpensiones para el periodo concerniente entre el 09/1989 al 03/2001, tomando como base el salario real del demandante, el cual para septiembre de 1989 equivalía a $ 146.202, conforme a las anteriores consideraciones.
Radicación No. 99916 SCLAJPT-06 V.00 3 7)
SÉPTIMO: Ordenar a Colpensiones una vez Compañía Nacional de Chocolates efectué el pago tanto del cálculo actuarial correspondientes a los periodos 30 de enero de 1956 al 31 de diciembre de 1966, con IBC de SMLMV de la época, así como la reliquidación de los aportes para el periodo concerniente entre 09/1989 y 03/2001, tomando como base el salario real, el cual para septiembre de 1989 equivalía a $ 146.202, del señor Antonio López Arango, proceder a reliquidar la respectiva pensión de vejez, pagando a favor de Antonio López Arango las diferencias generadas debidamente indexadas, conforme a las anteriores consideraciones. 8)
OCTAVO: Condenar a Compañía Nacional de Chocolates una vez reliquidada la pensión de vejez del demandante Antonio López Arango por parte de Colpensiones; a pagar el mayor valor si a ello hay lugar. 9)
NOVENO: Absolver a las demandadas Compañía Nacional de Chocolates y Colpensiones, de las demás pretensiones incoadas en su contra por parte del demandante Antonio López Arango. 10)
DECIMO: Condenar en costas a cargo de Compañía Nacional de Chocolates y Colpensiones en 2 SMLMV $ 1.562.484. los apoderados de las entidades demandadas Compañía Nacional de Chocolates y Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, interponen recurso de apelación frente a la presente sentencia, el cual se concede en efecto suspensivo para ante el superior, Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior.
Por Secretaría se procederá con él envió del expediente ante el Superior, Sala Laboral Del Honorable Tribunal Superior, de este distrito judicial. Dejando constancia de su salida en los libros respectivos. Al resolver los recursos de apelación formulados por las demandadas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Laboral, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2022 (Segunda Instancia_Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2023022143913, Folio 68-86), recurrida en casación, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo y quinto de la sentencia del 16 de noviembre de 2018, proferida por el Juzgado Primero Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta y en su lugar se absuelve a la Compañía Nacional de Chocolates S.A.S., del pago del cálculo actuarial del 30 de enero de 1956 al 31 de a diciembre de 1966.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral séptimo de la sentencia en mención, en el sentido de ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que una vez la Compañía Nacional de Chocolates S.A. efectué el pago de las diferencias causadas en relación a los aportes a pensión del demandante por el período del 09 de 1989 al 03 de 2001, reliquide la pensión de vejez otorgada a Antonio López Arango, teniendo en cuenta solo tal factor, junto con el pago de las diferencias a las que haya lugar debidamente indexadas..
Radicación No. 99916 SCLAJPT-06 V.00 4 TERCERO: MODIFICAR el numeral décimo de la sentencia aludida en el sentido de absolver a Colpensiones de las costas impuestas en primera instancia.
CUARTO: CONDENAR en costas de esta instancia a la Compañía Nacional de Chocolates S.A.S. Inclúyanse como agencias en derecho de la alzada $200.000 Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. […]. Contra dicha decisión, la Compañía Nacional de Chocolates interpuso recurso de casación, el cual fue concedido en providencia de 16 de febrero de 2022, porque de acuerdo a lo dispuesto en ella: […] Como las condenas impuestas a la pasiva, superan el equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2020 ($105.336.360), se concede para ante el superior el recurso de casación interpuesto por la activa contra la sentencia del 31 de julio de 2020.
II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta Corporación en Radicación No. 99916 SCLAJPT-06 V.00 5 manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en el valor de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así las cosas, en el presente asunto la summa gravaminis o interés para recurrir del impugnante está determinado por el valor de las condenas de primera instancia que fueron impuestas, teniendo en cuenta que algunas de ellas fueron revocadas o modificadas por el Tribunal así: los numerales segundo y quinto de la sentencia de primer grado fueron revocados por el ordinal primero del fallo del juez de alzada; el numeral séptimo fue modificado por el ordinal segundo del pronunciamiento de segundo grado y, el numeral décimo, fue modificado por el ordinal tercero de la sentencia del juez colegiado.
En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria revocó y modificó la sentencia de primera instancia, por lo que algunos valores que fueron inicialmente ordenados pagar en la sentencia de primera instancia, por parte de la Compañía Nacional de Chocolates S.A., se vieron afectados por la decisión proferida por el Tribunal.
Radicación No. 99916 SCLAJPT-06 V.00 6 Sobre el interés económico que le asiste al demandado para recurrir en casación conviene memorar lo adoctrinado por esta Sala en sentencia CSJ SL 1 jul. 1993, rad. 6183, GJ CCXXVI, n.° 2465, pág 51 – 55: (…) esta Superioridad ha tenido el criterio (…) de “que la evaluación del interés jurídico que le corresponde al demandado, única y exclusivamente puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido aplicadas y que son determinados o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que intenta recurrir en casación” (auto del 8 de noviembre de 1989, Radicación número 3225, Sección Primera.
En idéntico sentido, auto del 25 de febrero de 1986, Radicación número 1256, Sección Segunda). Es que como se desprende con facilidad del claro planteamiento de la Corte, el interés [económico] para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso; y no, como el que propugna el recurrente, incierto, dependiente de circunstancias contingentes (…).
Ante ese panorama, en atención a las operaciones aritméticas correspondientes efectuadas por la Corte con el único propósito de determinar el interés económico para recurrir, se encuentra el resultado que se detalla en los cuadros a continuación: DIFERENCIAS DE APORTES A PENSIONES A PAGAR Y SU INDEXACIÓN A FECHA DEL FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Desde Hasta IBC reportado IBC a tomar s/n lo indica el Despacho Diferencia en IBC Tasa plena de aportes Diferencia en aportes a pagar Indexación 1/09/1989 30/09/1989 $ 32.560,00 $ 144.229,85 $ 111.669,85 6,5% $ 7.258,54 $ 131.034,88 1/10/1989 31/10/1989 $ 32.560,00 $ 144.229,85 $ 111.669,85 6,5% $ 7.258,54 $ 128.850,03 1/11/1989 30/11/1989 $ 32.560,00 $ 144.229,85 $ 111.669,85 6,5% $ 7.258,54 $ 126.467,64 VALOR DEL RECURSO $ 34.765.799,64 Diferencia en aportes a pagar $ 8.646.099,28 Indexación de diferencia en aportes a pagar $ 26.119.700,36 Radicación No. 99916 SCLAJPT-06 V.00 7 Desde Hasta IBC reportado IBC a tomar s/n lo indica el Despacho Diferencia en IBC Tasa plena de aportes Diferencia en aportes a pagar Indexación 1/12/1989 31/12/1989 $ 32.560,00 $ 144.229,85 $ 111.669,85 6,5% $ 7.258,54 $ 124.564,45 1/01/1990 31/01/1990 $ 41.025,00 $ 181.902,69 $ 140.877,69 6,5% $ 9.157,05 $ 151.828,46 1/02/1990 28/02/1990 $ 41.025,00 $ 181.902,69 $ 140.877,69 6,5% $ 9.157,05 $ 146.130,43 1/03/1990 31/03/1990 $ 41.025,00 $ 181.902,69 $ 140.877,69 6,5% $ 9.157,05 $ 141.754,65 1/04/1990 30/04/1990 $ 41.025,00 $ 181.902,69 $ 140.877,69 6,5% $ 9.157,05 $ 137.625,23 1/05/1990 31/05/1990 $ 41.025,00 $ 181.902,69 $ 140.877,69 6,5% $ 9.157,05 $ 134.811,41 1/06/1990 30/06/1990 $ 41.025,00 $ 181.902,69 $ 140.877,69 6,5% $ 9.157,05 $ 132.050,11 1/07/1990 31/07/1990 $ 41.025,00 $ 181.902,69 $ 140.877,69 6,5% $ 9.157,05 $ 130.160,45 1/08/1990 31/08/1990 $ 41.025,00 $ 181.902,69 $ 140.877,69 6,5% $ 9.157,05 $ 127.984,30 1/09/1990 30/09/1990 $ 41.025,00 $ 181.902,69 $ 140.877,69 6,5% $ 9.157,05 $ 124.797,01 1/10/1990 31/10/1990 $ 41.025,00 $ 181.902,69 $ 140.877,69 6,5% $ 9.157,05 $ 122.265,16 1/11/1990 30/11/1990 $ 41.025,00 $ 181.902,69 $ 140.877,69 6,5% $ 9.157,05 $ 119.647,84 1/12/1990 31/12/1990 $ 41.025,00 $ 181.902,69 $ 140.877,69 6,5% $ 9.157,05 $ 116.479,23 1/01/1991 31/01/1991 $ 51.720,00 $ 240.766,40 $ 189.046,40 6,5% $ 12.288,02 $ 151.389,20 1/02/1991 28/02/1991 $ 51.720,00 $ 240.766,40 $ 189.046,40 6,5% $ 12.288,02 $ 145.987,74 1/03/1991 31/03/1991 $ 51.720,00 $ 240.766,40 $ 189.046,40 6,5% $ 12.288,02 $ 142.082,79 1/04/1991 30/04/1991 $ 51.720,00 $ 240.766,40 $ 189.046,40 6,5% $ 12.288,02 $ 137.877,77 1/05/1991 31/05/1991 $ 51.720,00 $ 240.766,40 $ 189.046,40 6,5% $ 12.288,02 $ 134.638,58 1/06/1991 30/06/1991 $ 51.720,00 $ 240.766,40 $ 189.046,40 6,5% $ 12.288,02 $ 132.349,66 1/07/1991 31/07/1991 $ 51.720,00 $ 240.766,40 $ 189.046,40 6,5% $ 12.288,02 $ 129.767,86 1/08/1991 31/08/1991 $ 51.720,00 $ 240.766,40 $ 189.046,40 6,5% $ 12.288,02 $ 127.980,37 1/09/1991 30/09/1991 $ 51.720,00 $ 240.766,40 $ 189.046,40 6,5% $ 12.288,02 $ 125.970,63 1/10/1991 31/10/1991 $ 51.720,00 $ 240.766,40 $ 189.046,40 6,5% $ 12.288,02 $ 124.158,11 1/11/1991 30/11/1991 $ 51.720,00 $ 240.766,40 $ 189.046,40 6,5% $ 12.288,02 $ 122.512,56 1/12/1991 31/12/1991 $ 51.720,00 $ 240.766,40 $ 189.046,40 6,5% $ 12.288,02 $ 120.647,47 1/01/1992 31/01/1992 $ 65.190,00 $ 305.339,94 $ 240.149,94 6,5% $ 15.609,75 $ 147.552,00 1/02/1992 29/02/1992 $ 65.190,00 $ 305.339,94 $ 240.149,94 6,5% $ 15.609,75 $ 142.270,32 1/03/1992 31/03/1992 $ 65.190,00 $ 305.339,94 $ 240.149,94 6,5% $ 15.609,75 $ 138.696,66 1/04/1992 30/04/1992 $ 65.190,00 $ 305.339,94 $ 240.149,94 6,5% $ 15.609,75 $ 134.414,57 1/05/1992 31/05/1992 $ 65.190,00 $ 305.339,94 $ 240.149,94 6,5% $ 15.609,75 $ 130.999,13 1/06/1992 30/06/1992 $ 65.190,00 $ 305.339,94 $ 240.149,94 6,5% $ 15.609,75 $ 127.780,78 1/07/1992 31/07/1992 $ 65.190,00 $ 305.339,94 $ 240.149,94 6,5% $ 15.609,75 $ 124.969,74 1/08/1992 31/08/1992 $ 65.190,00 $ 305.339,94 $ 240.149,94 6,5% $ 15.609,75 $ 123.918,58 1/09/1992 30/09/1992 $ 65.190,00 $ 305.339,94 $ 240.149,94 6,5% $ 15.609,75 $ 122.769,93 1/10/1992 31/10/1992 $ 65.190,00 $ 305.339,94 $ 240.149,94 6,5% $ 15.609,75 $ 121.603,60 1/11/1992 30/11/1992 $ 65.190,00 $ 305.339,94 $ 240.149,94 6,5% $ 15.609,75 $ 120.611,40 1/12/1992 31/12/1992 $ 65.190,00 $ 305.339,94 $ 240.149,94 6,5% $ 15.609,75 $ 119.342,61 1/01/1993 31/01/1993 $ 81.510,00 $ 382.071,87 $ 300.561,87 8,0% $ 24.044,95 $ 177.308,07 1/02/1993 28/02/1993 $ 81.510,00 $ 382.071,87 $ 300.561,87 8,0% $ 24.044,95 $ 170.955,67 1/03/1993 31/03/1993 $ 81.510,00 $ 382.071,87 $ 300.561,87 8,0% $ 24.044,95 $ 167.359,61 1/04/1993 30/04/1993 $ 81.510,00 $ 382.071,87 $ 300.561,87 8,0% $ 24.044,95 $ 163.711,62 1/05/1993 31/05/1993 $ 81.510,00 $ 382.071,87 $ 300.561,87 8,0% $ 24.044,95 $ 160.740,03 1/06/1993 30/06/1993 $ 81.510,00 $ 382.071,87 $ 300.561,87 8,0% $ 24.044,95 $ 157.921,37 1/07/1993 31/07/1993 $ 81.510,00 $ 382.071,87 $ 300.561,87 8,0% $ 24.044,95 $ 155.707,43 1/08/1993 31/08/1993 $ 81.510,00 $ 382.071,87 $ 300.561,87 8,0% $ 24.044,95 $ 153.472,27 1/09/1993 30/09/1993 $ 81.510,00 $ 382.071,87 $ 300.561,87 8,0% $ 24.044,95 $ 151.493,71 1/10/1993 31/10/1993 $ 81.510,00 $ 382.071,87 $ 300.561,87 8,0% $ 24.044,95 $ 149.637,13 1/11/1993 30/11/1993 $ 81.510,00 $ 382.071,87 $ 300.561,87 8,0% $ 24.044,95 $ 147.424,78 1/12/1993 31/12/1993 $ 81.510,00 $ 382.071,87 $ 300.561,87 8,0% $ 24.044,95 $ 145.501,91 1/01/1994 31/01/1994 $ 98.701,00 $ 468.420,11 $ 369.719,11 11,5% $ 42.517,70 $ 248.119,30 1/02/1994 28/02/1994 $ 98.701,00 $ 468.420,11 $ 369.719,11 11,5% $ 42.517,70 $ 237.787,08 1/03/1994 31/03/1994 $ 98.701,00 $ 468.420,11 $ 369.719,11 11,5% $ 42.517,70 $ 231.713,34 Radicación No. 99916 SCLAJPT-06 V.00 8 Desde Hasta IBC reportado IBC a tomar s/n lo indica el Despacho Diferencia en IBC Tasa plena de aportes Diferencia en aportes a pagar Indexación 1/04/1994 30/04/1994 $ 98.701,00 $ 468.420,11 $ 369.719,11 11,5% $ 42.517,70 $ 225.351,92 1/05/1994 31/05/1994 $ 98.701,00 $ 468.420,11 $ 369.719,11 11,5% $ 42.517,70 $ 221.266,61 1/06/1994 30/06/1994 $ 98.701,00 $ 468.420,11 $ 369.719,11 11,5% $ 42.517,70 $ 218.896,04 1/07/1994 31/07/1994 $ 98.701,00 $ 468.420,11 $ 369.719,11 11,5% $ 42.517,70 $ 216.528,15 1/08/1994 31/08/1994 $ 98.701,00 $ 468.420,11 $ 369.719,11 11,5% $ 42.517,70 $ 214.018,17 1/09/1994 30/09/1994 $ 98.701,00 $ 468.420,11 $ 369.719,11 11,5% $ 42.517,70 $ 211.247,21 1/10/1994 31/10/1994 $ 98.701,00 $ 468.420,11 $ 369.719,11 11,5% $ 42.517,70 $ 208.443,15 1/11/1994 30/11/1994 $ 98.701,00 $ 468.420,11 $ 369.719,11 11,5% $ 42.517,70 $ 205.674,85 1/12/1994 31/12/1994 $ 98.701,00 $ 468.420,11 $ 369.719,11 11,5% $ 42.517,70 $ 202.027,95 1/01/1995 31/01/1995 $ 121.372,00 $ 574.236,22 $ 452.864,22 12,5% $ 56.608,03 $ 263.068,36 1/02/1995 28/02/1995 $ 121.372,00 $ 574.236,22 $ 452.864,22 12,5% $ 56.608,03 $ 252.175,55 1/03/1995 31/03/1995 $ 121.372,00 $ 574.236,22 $ 452.864,22 12,5% $ 56.608,03 $ 244.295,40 1/04/1995 30/04/1995 $ 121.372,00 $ 574.236,22 $ 452.864,22 12,5% $ 56.608,03 $ 237.711,41 1/05/1995 31/05/1995 $ 121.372,00 $ 574.236,22 $ 452.864,22 12,5% $ 56.608,03 $ 232.913,45 1/06/1995 30/06/1995 $ 121.372,00 $ 574.236,22 $ 452.864,22 12,5% $ 56.608,03 $ 229.454,34 1/07/1995 31/07/1995 $ 121.372,00 $ 574.236,22 $ 452.864,22 12,5% $ 56.608,03 $ 227.242,94 1/08/1995 31/08/1995 $ 121.372,00 $ 574.236,22 $ 452.864,22 12,5% $ 56.608,03 $ 225.447,45 1/09/1995 30/09/1995 $ 121.372,00 $ 574.236,22 $ 452.864,22 12,5% $ 56.608,03 $ 223.089,57 1/10/1995 31/10/1995 $ 121.372,00 $ 574.236,22 $ 452.864,22 12,5% $ 56.608,03 $ 220.627,64 1/11/1995 30/11/1995 $ 121.372,00 $ 574.236,22 $ 452.864,22 12,5% $ 56.608,03 $ 218.444,27 1/12/1995 31/12/1995 $ 121.372,00 $ 574.236,22 $ 452.864,22 12,5% $ 56.608,03 $ 215.924,28 1/01/1996 31/01/1996 $ 145.040,00 $ 685.982,59 $ 540.942,59 13,5% $ 73.027,25 $ 269.930,91 1/02/1996 29/02/1996 $ 145.040,00 $ 685.982,59 $ 540.942,59 13,5% $ 73.027,25 $ 256.701,13 1/03/1996 31/03/1996 $ 145.040,00 $ 685.982,59 $ 540.942,59 13,5% $ 73.027,25 $ 249.894,18 1/04/1996 30/04/1996 $ 145.040,00 $ 685.982,59 $ 540.942,59 13,5% $ 73.027,25 $ 243.633,66 1/05/1996 31/05/1996 $ 145.040,00 $ 685.982,59 $ 540.942,59 13,5% $ 73.027,25 $ 238.790,96 1/06/1996 30/06/1996 $ 145.040,00 $ 685.982,59 $ 540.942,59 13,5% $ 73.027,25 $ 235.256,78 1/07/1996 31/07/1996 $ 145.040,00 $ 685.982,59 $ 540.942,59 13,5% $ 73.027,25 $ 230.669,26 1/08/1996 31/08/1996 $ 145.040,00 $ 685.982,59 $ 540.942,59 13,5% $ 73.027,25 $ 227.354,74 1/09/1996 30/09/1996 $ 145.040,00 $ 685.982,59 $ 540.942,59 13,5% $ 73.027,25 $ 223.820,45 1/10/1996 31/10/1996 $ 145.040,00 $ 685.982,59 $ 540.942,59 13,5% $ 73.027,25 $ 220.434,74 1/11/1996 30/11/1996 $ 145.040,00 $ 685.982,59 $ 540.942,59 13,5% $ 73.027,25 $ 218.096,75 1/12/1996 31/12/1996 $ 145.040,00 $ 685.982,59 $ 540.942,59 13,5% $ 73.027,25 $ 216.008,72 1/01/1997 31/01/1997 $ 176.413,00 $ 834.360,62 $ 657.947,62 13,5% $ 88.822,93 $ 257.000,66 1/02/1997 28/02/1997 $ 176.413,00 $ 834.360,62 $ 657.947,62 13,5% $ 88.822,93 $ 246.539,38 1/03/1997 31/03/1997 $ 176.413,00 $ 834.360,62 $ 657.947,62 13,5% $ 88.822,93 $ 241.406,23 1/04/1997 30/04/1997 $ 176.413,00 $ 834.360,62 $ 657.947,62 13,5% $ 88.822,93 $ 236.128,13 1/05/1997 31/05/1997 $ 176.413,00 $ 834.360,62 $ 657.947,62 13,5% $ 88.822,93 $ 230.938,44 1/06/1997 30/06/1997 $ 176.413,00 $ 834.360,62 $ 657.947,62 13,5% $ 88.822,93 $ 227.137,29 1/07/1997 31/07/1997 $ 176.413,00 $ 834.360,62 $ 657.947,62 13,5% $ 88.822,93 $ 224.519,63 1/08/1997 31/08/1997 $ 176.413,00 $ 834.360,62 $ 657.947,62 13,5% $ 88.822,93 $ 220.960,36 1/09/1997 30/09/1997 $ 176.413,00 $ 834.360,62 $ 657.947,62 13,5% $ 88.822,93 $ 217.105,76 1/10/1997 31/10/1997 $ 176.413,00 $ 834.360,62 $ 657.947,62 13,5% $ 88.822,93 $ 214.178,93 1/11/1997 30/11/1997 $ 176.413,00 $ 834.360,62 $ 657.947,62 13,5% $ 88.822,93 $ 211.735,29 1/12/1997 31/12/1997 $ 176.413,00 $ 834.360,62 $ 657.947,62 13,5% $ 88.822,93 $ 209.903,63 1/01/1998 31/01/1998 $ 207.603,00 $ 981.875,58 $ 774.272,58 13,5% $ 104.526,80 $ 240.821,38 1/02/1998 28/02/1998 $ 207.603,00 $ 981.875,58 $ 774.272,58 13,5% $ 104.526,80 $ 229.839,14 1/03/1998 31/03/1998 $ 207.603,00 $ 981.875,58 $ 774.272,58 13,5% $ 104.526,80 $ 221.360,96 1/04/1998 30/04/1998 $ 207.603,00 $ 981.875,58 $ 774.272,58 13,5% $ 104.526,80 $ 212.163,20 1/05/1998 31/05/1998 $ 207.603,00 $ 981.875,58 $ 774.272,58 13,5% $ 104.526,80 $ 207.290,70 1/06/1998 30/06/1998 $ 207.603,00 $ 981.875,58 $ 774.272,58 13,5% $ 104.526,80 $ 203.529,28 1/07/1998 31/07/1998 $ 207.603,00 $ 981.875,58 $ 774.272,58 13,5% $ 104.526,80 $ 202.063,44 Radicación No. 99916 SCLAJPT-06 V.00 9 Desde Hasta IBC reportado IBC a tomar s/n lo indica el Despacho Diferencia en IBC Tasa plena de aportes Diferencia en aportes a pagar Indexación 1/08/1998 31/08/1998 $ 207.603,00 $ 981.875,58 $ 774.272,58 13,5% $ 104.526,80 $ 201.963,93 1/09/1998 30/09/1998 $ 207.603,00 $ 981.875,58 $ 774.272,58 13,5% $ 104.526,80 $ 201.077,66 1/10/1998 31/10/1998 $ 207.603,00 $ 981.875,58 $ 774.272,58 13,5% $ 104.526,80 $ 199.991,08 1/11/1998 30/11/1998 $ 207.603,00 $ 981.875,58 $ 774.272,58 13,5% $ 104.526,80 $ 199.451,82 1/12/1998 31/12/1998 $ 207.603,00 $ 981.875,58 $ 774.272,58 13,5% $ 104.526,80 $ 196.700,36 1/01/1999 31/01/1999 $ 242.273,00 $ 1.145.848,80 $ 903.575,80 13,5% $ 121.982,73 $ 221.951,51 1/02/1999 28/02/1999 $ 242.273,00 $ 1.145.848,80 $ 903.575,80 13,5% $ 121.982,73 $ 216.208,02 1/03/1999 31/03/1999 $ 242.273,00 $ 1.145.848,80 $ 903.575,80 13,5% $ 121.982,73 $ 213.065,48 1/04/1999 30/04/1999 $ 242.273,00 $ 1.145.848,80 $ 903.575,80 13,5% $ 121.982,73 $ 210.459,75 1/05/1999 31/05/1999 $ 242.273,00 $ 1.145.848,80 $ 903.575,80 13,5% $ 121.982,73 $ 208.876,51 1/06/1999 30/06/1999 $ 242.273,00 $ 1.145.848,80 $ 903.575,80 13,5% $ 121.982,73 $ 207.954,76 1/07/1999 31/07/1999 $ 242.273,00 $ 1.145.848,80 $ 903.575,80 13,5% $ 121.982,73 $ 206.928,50 1/08/1999 31/08/1999 $ 242.273,00 $ 1.145.848,80 $ 903.575,80 13,5% $ 121.982,73 $ 205.308,02 1/09/1999 30/09/1999 $ 242.273,00 $ 1.145.848,80 $ 903.575,80 13,5% $ 121.982,73 $ 204.228,82 1/10/1999 31/10/1999 $ 242.273,00 $ 1.145.848,80 $ 903.575,80 13,5% $ 121.982,73 $ 203.092,15 1/11/1999 30/11/1999 $ 242.000,00 $ 1.145.848,80 $ 903.848,80 13,5% $ 122.019,59 $ 201.603,81 1/12/1999 31/12/1999 $ 242.000,00 $ 1.145.848,80 $ 903.848,80 13,5% $ 122.019,59 $ 199.899,95 1/01/2000 31/01/2000 $ 265.000,00 $ 1.251.610,64 $ 986.610,64 13,5% $ 133.192,44 $ 213.731,20 1/02/2000 29/02/2000 $ 265.000,00 $ 1.251.610,64 $ 986.610,64 13,5% $ 133.192,44 $ 205.924,55 1/03/2000 31/03/2000 $ 265.000,00 $ 1.251.610,64 $ 986.610,64 13,5% $ 133.192,44 $ 200.220,31 1/04/2000 30/04/2000 $ 265.000,00 $ 1.251.610,64 $ 986.610,64 13,5% $ 133.192,44 $ 196.931,87 1/05/2000 31/05/2000 $ 265.000,00 $ 1.251.610,64 $ 986.610,64 13,5% $ 133.192,44 $ 195.219,92 1/06/2000 30/06/2000 $ 265.000,00 $ 1.251.610,64 $ 986.610,64 13,5% $ 133.192,44 $ 195.283,57 1/07/2000 31/07/2000 $ 265.000,00 $ 1.251.610,64 $ 986.610,64 13,5% $ 133.192,44 $ 195.411,19 1/08/2000 31/08/2000 $ 265.000,00 $ 1.251.610,64 $ 986.610,64 13,5% $ 133.192,44 $ 194.377,30 1/09/2000 30/09/2000 $ 264.635,00 $ 1.251.610,64 $ 986.975,64 13,5% $ 133.241,71 $ 193.059,19 1/10/2000 31/10/2000 $ 264.635,00 $ 1.251.610,64 $ 986.975,64 13,5% $ 133.241,71 $ 192.560,65 1/11/2000 30/11/2000 $ 264.635,00 $ 1.251.610,64 $ 986.975,64 13,5% $ 133.241,71 $ 191.494,21 1/12/2000 31/12/2000 $ 264.365,00 $ 1.251.610,64 $ 987.245,64 13,5% $ 133.278,16 $ 190.058,43 1/01/2001 31/01/2001 $ 286.000,00 $ 1.361.126,57 $ 1.075.126,57 13,5% $ 145.142,09 $ 203.314,92 1/02/2001 28/02/2001 $ 286.000,00 $ 1.361.126,57 $ 1.075.126,57 13,5% $ 145.142,09 $ 196.841,53 1/03/2001 31/03/2001 $ 286.000,00 $ 1.361.126,57 $ 1.075.126,57 13,5% $ 145.142,09 $ 191.849,95 TOTAL $ 8.646.099,28 $ 26.119.700,36 De lo anterior, concluye la Sala que el perjuicio sufrido por el impugnante ascendería a $34.765.799,64, el cual no supera la suma de $105.336.360, esto es, 120 smlmv correspondientes a la cuantía mínima del interés económico para recurrir en el año 2020, según el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, data en la cual fue proferida la sentencia de segundo grado, con lo cual erró el Tribunal al conceder el recurso de casación y, en esas condiciones, no es posible su admisión. Radicación No. 99916 SCLAJPT-06 V.00 10 III.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación interpuesto por la COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A., contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ANTONIO LÓPEZ ARANGO contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación No. 99916 SCLAJPT-06 V.00 11 Radicación No. 99916 SCLAJPT-06 V.00 12 O SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 DE DICIEMBRE DE 2023, a las 8:00 a.m., se notifica por anotación en estado n.° 198 la providencia proferida el 6 DE DICIEMBRE DE 2023 SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 19 DE DICIEMBRE DE 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 6 DE DICIEMBRE DE 2023 SECRETARIA___________________________________