CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65949 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL3089-2014 Radicación n.° 65949 Acta 19 Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado de la demandada LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, contra el auto del 28 de noviembre de 2013 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 8 de octubre de 2013, pronunciada por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario que en su contra siguió LYDA BENITEZ TOBÓN.
ANTECEDENTES: Mediante sentencia proferida el 6 de Agosto de 2013 el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la demandante. Contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 8 de octubre de 2013, revocó parcialmente la de primer grado y en su lugar, condenó a la demandada a pagar la suma de $292.162.464 por concepto de indemnización por despido sin justa causa.
Inconforme con lo resuelto el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación el 31 de octubre de 2013, conforme se desprende del sello de recibo del memorial visto a folio 17 del cuaderno de copias. Con fecha 1º de noviembre de 2013, la parte demandada solicitó también se declare la nulidad de lo actuado en la segunda instancia a partir del auto de 1º de octubre de 2013 mediante el cual se admitió el recurso de apelación y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 13 de la ley 1149 de 2007.
Mediante auto del 28 de noviembre de 2013, el Tribunal de Bogotá, resolvió dichas peticiones y calificó de extemporánea la interposición del recurso extraordinario de casación el 31 de octubre de 2013 por parte de la recurrente en queja, contra la sentencia proferida en segunda instancia por esa Corporación el 8 de octubre de 2013, pues el vencimiento del término acaeció el 30 del mismo mes y año, en consecuencia, negó su concesión así como la nulidad solicitada.
Contra esa decisión interpuso en tiempo el recurso de reposición y solicitó, en subsidio, la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja y adicionalmente formula una nueva nulidad de lo actuado; mediante providencia del 20 de marzo de 2014, el Tribunal mantuvo su posición y ordenó la expedición de copias y negó la nulidad solicitada.
(folios 76-79). El recurrente funda la inconformidad contra la decisión del Tribunal en que: «la providencia que admite el recurso, el H. Magistrado señaló como fecha para Fallo, el día 08 de octubre de 2013 a la hora de las dos y treinta de la tarde (2.30 pm) … 5. En la fecha y hora respectiva la H. Corporación, realizó la audiencia señalada y notificó el fallo en estrados; 6.
Conforme consta en la impresión que me permití agregar para que se aprecie en cuanto a Derecho corresponda, el registro de la sentencia en la página web “…ramajudicial.gov.co”, solamente se realizó el día “… 15 oct. 2013..”; 7. El procedimiento seguido afectó el Debido Proceso Constitucional y particularmente el Derecho de Defensa de LA PREVISORA por las siguientes breves razones: a. Se violó el trámite establecido por el artículo 13 de la Ley 1149/07, b. Se afectó el principio de publicidad de las sentencias; c. Se afectó el principio de la confianza legítima; d. Se afectó la aplicación del principio constitucional de la doble instancia judicial- art. 31 C. Nal.- 8.
El recurso de casación de interpuso como alternativa al decreto de nulidad solicitada, considerando razones de economía procesal en el entendido de que por el cambio de procedimiento se dificultó la asistencia de la entidad demandada a la Audiencia de Fallo y para efectos del término de recurso de casación solo podía correr a partir de la fecha de publicidad de la sentencia lo cual se registró en la página web “…ramajudicial.gov.co….” el día “… 15 Oct 2013..».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Con arreglo a lo previsto por el artículo 88 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 62 del D.L. 528 de 1964, el recurso de casación en materia civil, penal y laboral « podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia». El argumento del impugnante referente a ciertas circunstancias que en su sentir originan las nulidades alegadas ante la segunda instancia, estudio que no corresponde al recurso de queja; pues la finalidad de la queja no es la de analizar la legalidad o no de las decisiones interlocutorias de los Tribunales, como si esta Corporación fuera una tercera instancia no prevista en la ley, se ocupa solamente de resolver sobre la viabilidad o no del recurso extraordinario de casación, en su condición de superior del juez colegiado -para el presente-, que ha denegado la concesión del recurso de casación (artículo 68 del C.P.T y S.S.); de ahí que resultan inadmisibles los razonamientos en torno a decisiones adoptadas por el Tribunal respecto a las eventuales nulidades alegadas por el recurrente.
Ahora, en lo referente a las restantes aseveraciones que sustentan el recurso de la demandada carecen de asidero legal, pues, en modo alguno, la notificación de la sentencia de segunda instancia en los procesos del trabajo y la seguridad social se surte por el registro de tal actuación en la página web de la rama judicial, link « consulta de procesos», conforme lo pretende el recurrente.
En efecto, el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 40 de la Ley 712 de 2001 y 13 de la Ley 1149 de 2007, determina que la sentencia que resuelve la apelación o la consulta de la dictada por los jueces de primer grado en esta clase de asuntos se profiere en la audiencia allí descrita y su notificación se surte en los términos perentorios indicados en el literal B. del artículo 41 del citado estatuto procedimental del trabajo, en la forma como fue modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, esto es, ‘en estrados’, de suerte que, como preceptúa la misma norma, la respectiva notificación se hace ‘oralmente’, de tal forma que “se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento”.
Por tanto, si la sentencia de segunda instancia proferida dentro del ordinario laboral de marras, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de octubre de 2013, siendo notificada en estrados a las partes, por expreso mandato legal, como consta a folios 15 y 16 del cuaderno de copias, por tanto, los efectos de esa notificación se surten en forma inmediata desde su pronunciamiento y, tomando como punto de partida la fecha atrás citada, cuyo plazo máximo para recurrir en casación vencía el día 30 de octubre de 2013; anotando la Corte, que el principio de publicidad para estos eventos se cumple con la realización de la audiencia pública que es inherente a esta clase de litigio, por lo que no es de recibo para esta Corporación, el argumento esgrimido por el apoderado de la parte demandada, quien conocedor de la extemporaneidad con que presenta el recurso, afirma encontrarse en término por la fecha en que efectuó el registro respectivo en la página web o Sistema de Gestión de la Rama Judicial, al paso que persigue la nulidad de lo actuado para revivir dicho término. En consecuencia, la contabilización del término de que trata la norma en cita (15 días), comenzó al siguiente día hábil a la fecha en que se pronunció la sentencia, que para el presente es a partir del 9 de octubre de 2013 habiendo vencido ese término el 30 del mismo mes y año, por tanto, al haberse radicado el escrito para la interposición del recurso extraordinario el 31 de octubre de 2013, y vencido el término para impugnar el 30 de octubre de 2013, ocurre que su proposición sea extemporánea, pues el término se encontraba para entonces más que precluído y la sentencia para ese data ya había causado ejecutoria, según las voces del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y conduce indefectiblemente a considerar bien denegado dicho recurso.
Cabe señalar que la parte actora compareció a la referida audiencia, quien contando con la misma información de la que se duele el impugnante, tal como lo acredita la copia del acta de la referida audiencia (art. 46 CPTSS), así se desprende de la notificación de dicha sentencia. (fl.16). En este sentido se pronunció esta misma Corporación al decidir el recurso de queja dentro del radicado No.36855 de fecha 9 de diciembre de 2008 y señaló: «El Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social prevé que se notificarán en estrados y oralmente las providencias que se dicten en audiencia pública y que por tanto se entenderán surtidos los efectos de esta notificación desde su pronunciamiento (art. 20), de manera que no existe ninguna otra formalidad para que se cumpla el cometido de su publicidad.
Es por ello que la información suministrada a través de los listados que fijen las Secretarías de los Tribunales, distintos de los estados ordenados legalmente, no tienen la condición de notificación y solamente constituyen una colaboración para las partes y sus apoderados. En este sentido esta Sala indicó lo siguientes, en auto del 1º de agosto de 2007, radicación 32686: El literal B del artículo 41 del C.P. del T modificado por la Ley 712 del 2001 art, 20 dice: "Forma de las notificaciones.
Las notificaciones se harán en la siguiente forma: B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de esas notificaciones desde su pronunciamiento". “De la lectura anterior se puede establecer que la notificación de las providencias que se dicten en audiencia pública, como la que es objeto de controversia, debe hacerse en estrados y sus efectos corren a partir de su pronunciamiento, sin que el juez o Tribunal tenga facultad o pueda apartarse de tal determinación. “En el cuaderno de las copias aportadas para efectos del recurso se observa (fl. 27.), que el 21 de marzo de 2007 se fijó fecha para que la audiencia de juzgamiento se llevará a cabo el 29 de marzo siguiente a las 5:00 pm; esta providencia fue notificada el 22 de marzo siguiente por anotación en estado No. 49.
En cumplimiento de lo dispuesto por el auto antes mencionado, se profirió sentencia en la fecha indicada y, en la misma, a folio 40 del cuaderno de copias se lee " esta providencia queda notificada en estrados ". No existe prueba distinta que indique que la sentencia se profirió en fecha distinta a aquella en que fue anunciada y por lo tanto, se entiende que la notificación se cumplió el mismo día de emitida.
“El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es norma de orden público que no puede ser modificada, por el hecho de que la información de los procesos se suministre a través de medios electrónicos. Por lo tanto, el quejoso no podía desconocer la fecha en que se pronunciaría la sentencia definitiva, dado que las partes estaban noticiadas del asunto como se explicó anteriormente.
No está demás advertir la Sala, que las providencias judiciales se hacen saber a las partes a través del medio legal de las notificaciones, las cuales no son reemplazadas por el sistema de información de gestión, que si bien constituye una herramienta para facilitar a los usuarios la consulta de los procesos, no suple las formas de notificación legal y menos releva a las partes y sus apoderados de la obligación de consultar directa y personalmente sus procesos en las respectivas secretarías, pues con ello serían desnaturalizadas; más aún cuando, acorde con la documental allegada por el memorialista, se desprende que tuvo conocimiento oportuno de la fecha de celebración de la audiencia en la cual se definía el recurso de apelación dentro del presente proceso y en el cual fungía como vocero judicial de la demandada y que tampoco fue modificada.
Todo lo cual determina sin más la total ausencia de fundamento en su pedimento; razón por la cual no será de recibo lo peticionado y en su lugar se declarara bien denegado el recurso interpuesto. Acertó entonces la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al denegar el recurso de casación propuesto fuera de término por la parte demandada y así se declarará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Primero: Declarar BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por el apoderado de la demandada LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, contra la sentencia del 8 de octubre de 2013, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso instaurado contra la recurrente en queja por LYDA BENITEZ TOBÓN. Segundo: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y Cúmplase, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11