SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3088-2023 Radicación n.° 99217 Acta 39 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUEZ CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUEZ DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión de la demanda ejecutiva laboral que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. instauró contra la ASOCIACIÓN COMUNITARIA DE MINEROS MARMAJITO.
I.
ANTECEDENTES Porvenir S.A. inició proceso ejecutivo laboral con el fin de que se libre mandamiento ejecutivo para obtener el pago de los aportes a pensión que la demandada dejó de pagar en su carácter de empleador, del periodo comprendido entre octubre de 2007 hasta noviembre de 2009, así como los Radicación n.° 99217 SCLAJPT-06 V.00 2 intereses moratorios (f.° 4 a 13, cuadernoJuz14delcircuitoMedellín).
El asunto se repartió al Juez Catorce Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante auto de 2 de diciembre de 2022, declaró la falta de competencia territorial, conforme al artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y la providencia de esta Corporación CSJ AL229-2021 (f.° 96 a 104, cuadernoJuz14delcircuitoMedellín).
Al respecto, explicó que el artículo 5.° del Estatuto Procesal Laboral no se adecua al asunto «ante la inexistencia de un lugar de prestación de servicios, puesto que no habría otra opción de elección que el lugar del domicilio de la demandada», aún así, al analizar el artículo 110 ibidem y lo expuesto por esta Sala en la providencia citada, concluyó que esta norma determina la competencia del Juez del trabajo en estos procesos.
Puntualizó que el presente asunto debe ser asumido por el juez laboral de Bogotá, porque Porvenir S.A. tiene su domicilio allí, y desde esa ciudad se efectuó el procedimiento de recaudo de las cotizaciones en mora previo a la acción ejecutiva. Las diligencias fueron asignadas al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien en auto de 25 de abril de 2023, rechazó la demanda y propuso conflicto de competencia (f.° 8 a 12, cuadernoJuz16delCircuitoBogotá).
Para tal efecto, expuso que con la expedición de la Ley Radicación n.° 99217 SCLAJPT-06 V.00 3 100 de 1993, se les atribuyó a las administradoras del régimen de prima media ejercer el cobro coactivo de los aportes en mora, y en el Decreto 2633 de 1994, se diseñó el procedimiento a seguir, mientras que, para las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad, se dispuso que adelantaran dicha acción en la jurisdicción ordinaria conforme el artículo 5.º de ese decreto.
Indicó que el artículo 110 si bien no está derogado, lo que regula no tiene razón de ser, pues la normatividad para efectuar el recobro de aportes en mora por las AFP ha cambiado, ya que «esta regulación procesal era válida para cuando la estructura del Instituto de Seguros Sociales, contaba con cajas seccionales, dotadas de personería jurídica y autonomía, con la facultad de controlar y hacer efectivo el pago de cotizaciones».
Por último, concluyó que interpretar de otra manera dicha normatividad, implica asignar la competencia de estos procesos únicamente a los jueces de Bogotá, porque los fondos de pensiones tienen en su mayoría su domicilio en esta ciudad, «desde donde naturalmente adelantan las acciones de cobro a los empleadores que se encuentran en mora en todo el país, de conformidad con el artículo 5° del decreto 2633 de 1994, compilado en el artículo 2.2.3.3.8 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016.
Por lo que, para determinar la competencia en estos casos, ha de atenderse al factor territorial del artículo 5 del C.P.L. y SS., donde por no haber en esencia prestación personal de servicios, se debe asignar la competencia al juez del domicilio del demandado». Radicación n.° 99217 SCLAJPT-06 V.00 4 En consecuencia, planteó un conflicto de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que la dirima.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
En este caso, deberá definirse quién es el competente para conocer de la demanda ejecutiva en referencia. Pues bien, comoquiera que lo pretendido en este asunto es el pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones, es preciso tener en cuenta que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar el cobro de las cotizaciones en mora por parte del empleador.
Respecto a este tema, la Corte ha reiterado que pese a que la legislación procesal laboral no regula expresamente la competencia para conocer del trámite dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y los artículo 2.° y 5.° del Decreto 2633 de 1994, referente al cobro de las cuotas o cotizaciones que se le adeuda al sistema de seguridad social, en virtud del Radicación n.° 99217 SCLAJPT-06 V.00 5 principio de integración normativa, es viable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ AL321-2023, CSJ AL322-2023, CSJ AL329-2023 y CSJ AL351-2023).
Lo anterior porque, si bien el citado artículo solo hace referencia a la acción que puede ejercer el Instituto de Seguros Sociales – ISS- y no expresamente a las entidades del régimen de ahorro individual -RAIS-, esta Sala ha señalado que ello obedece a que la norma fue expedida con anterioridad a la Ley 100 de 1993, normativa que creó el régimen privado de pensiones.
En consecuencia, y dado que las entidades de ambos regímenes adelantan gestiones de cobro para el recaudo de las cotizaciones en mora, se hace extensiva la referida regla de competencia a estas últimas. En tal perspectiva, se tiene que la normativa en comento -artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social- establece:
ARTICULO 110. JUEZ COMPETENTE EN LAS EJECUCIONES PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo del circuito> del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía. Del anterior precepto se extrae que los jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva Radicación n.° 99217 SCLAJPT-06 V.00 6 del cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social son: i) el juez del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción o ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.
De modo que, al existir una pluralidad de jueces competentes para conocer del asunto, es la entidad de seguridad social demandante quien tiene la facultad de elegir, entre las opciones previstas en la legislación procesal, el juez que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo. Así, de acuerdo con los documentos aportados al proceso, la Sala advierte que el certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (f.º 55 a 91, archivo digital, cuadernoJuz14delcircuitoMedellín) da cuenta que el domicilio de la entidad es la ciudad de Bogotá. Claro lo anterior, la Sala considera oportuno reiterar que la norma es indiscutible cuando indica que la competencia la tiene el juez del domicilio de la entidad de seguridad social o del lugar en el que se expidió la resolución o título ejecutivo, criterios que permiten identificar con mayor precisión al juez competente.
Precisamente en providencia CSJ AL1396-2022, la Sala indicó: De la anterior disposición se extrae que son dos los jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva de cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del Radicación n.° 99217 SCLAJPT-06 V.00 7 sistema de seguridad social, a saber: (i) el juez del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción, parte activa de la demanda o, (ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.
De modo que existe una pluralidad de jueces competentes para conocer del asunto y es la entidad de seguridad social quien tiene la facultad de elegir dentro de las opciones previstas en la legislación procesal el juez que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo. Así, de acuerdo con los documentos aportados en el proceso, se encuentra el certificado de existencia y representación legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., que da cuenta que el domicilio de esta entidad es la ciudad de Medellín. Igualmente, obra en el expediente título ejecutivo n.° 12724-21 del 23 de noviembre de 2021, expedido en Montería. Ahora, si bien el «requerimiento por mora de aportes pensión obligatoria» del 27 de septiembre de 2021 fue remitido desde Medellín a la ciudad de Montería, lo cierto es que la norma es clara en que el juez competente es el del domicilio de la entidad ejecutante o el del lugar en el que la entidad expidió la resolución. En consecuencia, comoquiera que de las documentales aportadas al plenario no es posible determinar el lugar donde se expidió el título ejecutivo y, en tanto, en el acápite que denominó «cuantía y competencia», Porvenir S.A. fijó la competencia en virtud de «la naturaleza del asunto, la cuantía $ 123.651.518 pesos m/cte y el domicilio de las partes», factores que no están contemplados en la norma citada, se debe acudir a la primera de las posibilidades enunciadas y remitir las diligencias al Juez de Bogotá, por ser esta la ciudad de domicilio de la entidad.
Finalmente, la Sala estima pertinente llamar la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su decisión cuidadosamente y con el esmero que Radicación n.° 99217 SCLAJPT-06 V.00 8 le corresponde, pues frente a la solución del conflicto sometido en esta oportunidad a su consideración existe una postura reiterada, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión judicial.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia en el sentido que el conocimiento del asunto corresponde al JUEZ DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juez Catorce Laboral del Circuito de Medellín. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99217 SCLAJPT-06 V.00 9 Radicación n.° 99217 SCLAJPT-06 V.00 10 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO (Con ausencia justificada) SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 197 la providencia proferida el 18 de octubre de 2023.
SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 18 de octubre de 2023. SECRETARIA____________________________________