SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL3087-2023 Radicación n.° 99191 Acta 39 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el conflicto de competencia que se suscitó entre la JUEZA CUARTA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y la JUEZA SÉPTIMA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN con ocasión de la demanda ejecutiva que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. instauró contra GIOVANNI SANTIAGO MEDINA GAITÁN. I.
ANTECEDENTES Protección S.A. inició proceso ejecutivo laboral con el fin de que se libre mandamiento ejecutivo para obtener el pago de los aportes a pensión que la demandada dejó de pagar en su carácter de empleador, por cuantía de $6.811.085, así como los intereses moratorios por valor de $2.423.300 (f.° 7 a Radicación n.° 99191 SCLAJPT-06 V.00 2 13, cuadernoJuz04MunPeqCauBogotá).
El asunto se asignó a la Jueza Cuarta Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, quien en auto de 9 de junio de 2022, declaró su falta de competencia territorial conforme al artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Al respecto, explicó que Protección S.A. tiene su domicilio en Medellín y desde esa ciudad fue efectuada la reclamación a la parte ejecutada, por lo cual conforme al artículo 110 ibidem, el caso debe enviarse a los jueces de esa ciudad (f.° 113 a 115, cuadernoJuz04MunPeqCauBogotá).
La actuación se remitió a la Jueza Séptima Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, que a través de auto de 3 de mayo de 2023, propuso conflicto negativo de competencia territorial. Para el efecto, indicó que al analizar el título ejecutivo se encuentra que el mismo fue emitido desde la ciudad de Bogotá, por lo que «a quien le corresponde asumir el conocimiento del presente caso es al JUZGADO CUARTO MUNICIPAL LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BOGOTÁ, en la medida que, a la parte ejecutante al así disponerlo, excluyó automáticamente a otro que eventualmente pudiera conocer del presente proceso» (f.° 21 a 26, cuadernoJuz07MunPeqCauMedellín).
Radicación n.° 99191 SCLAJPT-06 V.00 3 En consecuencia, planteó un conflicto de competencia y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que la dirima. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
En este caso, deberá definirse quién es el competente para conocer de la demanda ejecutiva en referencia. Pues bien, comoquiera que lo pretendido en este asunto es el pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones, es preciso tener en cuenta que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar el cobro de las cotizaciones en mora por parte del empleador.
Respecto a este tema, la Corte ha reiterado que pese a que la legislación procesal laboral no regula expresamente la competencia para conocer del trámite dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y los artículo 2.° y 5.° del Decreto 2633 de 1994, referente al cobro de las cuotas o cotizaciones que se le adeuda al sistema de seguridad social, en virtud del principio de integración normativa, es viable acudir a lo Radicación n.° 99191 SCLAJPT-06 V.00 4 dispuesto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ AL321-2023, CSJ AL322-2023, CSJ AL329-2023 y CSJ AL351-2023).
Lo anterior porque, si bien el citado artículo solo hace referencia a la acción que puede ejercer el Instituto de Seguros Sociales – ISS- y no expresamente a las entidades del régimen de ahorro individual -RAIS-, esta Sala ha señalado que ello obedece a que la norma fue expedida con anterioridad a la Ley 100 de 1993, normativa que creó el régimen privado de pensiones.
En consecuencia, y dado que las entidades de ambos regímenes adelantan gestiones de cobro para el recaudo de las cotizaciones en mora, se hace extensiva la referida regla de competencia a estas últimas. En tal perspectiva, se tiene que la normativa en comento -artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social- establece:
ARTICULO 110. JUEZ COMPETENTE EN LAS EJECUCIONES PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946, conocerán los jueces del trabajo del circuito> del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo que hubiere proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón o cuantía. Del anterior precepto se extrae que los jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva del cobro de las cotizaciones adeudadas a las Radicación n.° 99191 SCLAJPT-06 V.00 5 administradoras del sistema de seguridad social son: i) el juez del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción o ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.
De modo que, al existir una pluralidad de jueces competentes para conocer del asunto, es la entidad de seguridad social demandante quien tiene la facultad de elegir, entre las opciones previstas en la legislación procesal, el juez que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo. Así, de acuerdo con los documentos aportados al proceso, la Sala advierte que el certificado de existencia y representación legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S. A. (f.º 29 a 91, cuaderno cuadernoJuz04MunPeqCauBogotá) da cuenta que el domicilio de la entidad es la ciudad de Medellín. Al igual, se indica en el título ejecutivo que fue expedido en la ciudad de Bogotá el 13 de enero de 2022 (f.° 14, cuaderno cuadernoJuz04MunPeqCauBogotá).
Claro lo anterior, la Sala considera oportuno reiterar que la norma es clara cuando indica que la competencia la tiene el juez del domicilio de la entidad de seguridad social o del lugar en el que se expidió la resolución o título ejecutivo, criterios que permiten identificar con mayor precisión al juez competente. Precisamente en providencia CSJ AL1396-2022, la Sala indicó: Radicación n.° 99191 SCLAJPT-06 V.00 6 De la anterior disposición se extrae que son dos los jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva de cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social, a saber: (i) el juez del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción, parte activa de la demanda o, (ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.
De modo que existe una pluralidad de jueces competentes para conocer del asunto y es la entidad de seguridad social quien tiene la facultad de elegir dentro de las opciones previstas en la legislación procesal el juez que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo. Así, de acuerdo con los documentos aportados en el proceso, se encuentra el certificado de existencia y representación legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., que da cuenta que el domicilio de esta entidad es la ciudad de Medellín. Igualmente, obra en el expediente título ejecutivo n.° 12724-21 del 23 de noviembre de 2021, expedido en Montería. Ahora, si bien el «requerimiento por mora de aportes pensión obligatoria» del 27 de septiembre de 2021 fue remitido desde Medellín a la ciudad de Montería, lo cierto es que la norma es clara en que el juez competente es el del domicilio de la entidad ejecutante o el del lugar en el que la entidad expidió la resolución. En consecuencia, comoquiera que de las documentales aportadas al plenario es claro que el lugar donde se expidió el título ejecutivo es en la ciudad de Bogotá, se entiende que la entidad accionante pretende que su demanda sea conocida por el juez de esta ciudad, a quien se le remitirán las diligencias.
Finalmente, la Sala estima pertinente llamar la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su decisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues frente a la solución del conflicto sometido en esta oportunidad a su consideración existe una postura reiterada, que de haberse tenido en cuenta evitaría Radicación n.° 99191 SCLAJPT-06 V.00 7 la congestión judicial.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia en el sentido que el conocimiento del asunto corresponde a la JUEZA CUARTA MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a la Jueza Séptima Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 99191 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 99191 SCLAJPT-06 V.00 9 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO (Con ausencia justificada) SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 13 de diciembre de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 197 la providencia proferida el 18 de octubre de 2023.
SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 18 de diciembre de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 18 de octubre de 2023. SECRETARIA____________________________________