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AL3086-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Ley 527 de 1999

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente AL3086-2024 Radicación n.°97620 Acta 20 Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la solicitud de «aclaración y/o corrección» a la sentencia de CSJ SL1109-2024, proferida por esta Corporación en el proceso ordinario adelantado por ESTELA VALLEJO DE VALLEJO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Mediante la sentencia antes referida, esta Sala de la Corte al resolver el recurso de casación interpuesto por Colpensiones, caso la sentencia proferida por del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 22 de octubre de 2022, en cuanto revocó la de primer grado que había Radicación n.°97620 2 absuelto a la administradora demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

La apoderada de la demandante mediante memorial presentado dentro del término de la ejecutoria-27 de mayo- 2024-, manifestó: En la referida sentencia se señala que casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior De Medellín [d]el pasado 20 de octubre de 2022, en cuanto revoco la de primer grado además indica que, las costas están a cargo de la parte demandante en esta instancia. Pese lo anterior, dicha condena no es procedente en que se condene (sic) a mi representada al pago de costas procesales en esta instancia, toda vez que, si bien se resolvió de manera desfavorable [a] los intereses de la señora ESTELA VALLEJO DE VALLEJO, ante la demanda de casación presentada por la administradora colombiana de pensiones NO se presentó oposición. En ese sentido entonces es pertinente que, los H. magistrados amablemente aclare y/o se corrija [la] SENTENCIA SL109-2024 (sic) fechada del 15 de mayo de 2024 en cuanto se impuso la carga de costas procesales a la demandante cuando la misma no se opuso a la demanda de casación presentada por parte de Colpensiones.

II. CONSIDERACIONES El artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, autoriza la aclaración de las sentencias, en los siguientes términos: Radicación n.°97620 3 Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (subrayado de la sala) Luego de una revisión a la providencia objeto de solicitud de aclaración, se evidencia que no contiene conceptos o frases que generen confusión, oscuridad o contradicción como el solicitante argumenta, pues dada la prosperidad del recurso extraordinario no se impusieron costas en casación, al margen de que se hubiese presentado réplica.

Por lo anterior, al actuar esta Sala como Tribunal de instancia y resolver de manera desfavorable la apelación formulada por la demandante, se le condenó en costas, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso. En consecuencia, se negará la aclaración y/o corrección solicitada por la apoderada de la parte demandante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.°97620 4 RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la «aclaración y/o corrección» de la sentencia CSJ SL1109-2024 presentada por la apoderada de Estela Vallejo de Vallejo.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CCDB5BB27607F3B71952D82339B8065E510EEF1B3C9F139521E8F7620CE63DD9 Documento generado en 2024-06-14